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Art. 130

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 131

Podrá también el Organo Ejecutivo reservar lotes de tierras baldías para destinarlas a otras finalidades que beneficien a la Nación.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 140

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 63 de 31 de julio de 1973, Gaceta 17,411 y Ley 97 de 21 de diciembre de 1998, Gaceta 23,698.

Art. 141

La adjudicación y el uso de las tierras comprendidas en el área y ejidos de las poblaciones serán reglamentadas por los respectivos Consejos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. En todo caso se respetarán los derechos de los ocupantes con edificios construidos dentro del área de las poblaciones. Parágrafo 1 Aún cuando los Municipios no hayan obtenido los títulos de sus áreas o ejidos según este Código, la adjudicación y el uso de las tierras ocupadas por núcleos urbanos se regirán por los reglamentos Municipales de acuerdo con las leyes sobre la materia. Parágrafo 2 Sin embargo, podrá el Ministerio de Economía y Finanzas adjudicar a particulares lotes en plena propiedad dentro de las tierras reservadas a los Municipios descritos en el artículo 140, si se reúnen las siguientes condiciones:

1. Que tal adjudicación haya sido solicitada por el Municipio respectivo.

2. Que se trate de un ocupante que acredite sus derechos posesorios.

3. Que el lote que se vaya adjudicar no tenga un área mayor de 1.000 metros cuadrados.

4. Que dicho lote se ajunte, por su localización y dimensiones a la futura notificación (sic) del núcleo poblado que será objeto de reglamentación por el Municipio.

5. Que sobre dicho lote se vaya a construir una vivienda financiada por una entidad sin fines de lucro, que trabaje con fondos suministrados por organismos nacionales o internacionales, según proyecto de contrato respectivo que se le presente al Ministerio.

6. Que el pago del lote de terreno adjudicado se haga al Municipio respectivo, cuando éste dicte la reglamentación correspondiente. Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 142

También tienen derecho los Municipios cuando son cabeceras de Provincia, a la adjudicación, por una sola vez, para destinarlas a la enseñanza de la Agricultura, hasta de trescientas hectáreas (300 Hect.) baldías a juicio del Organo Ejecutivo según la extensión territorial y, las posibilidades económicas de los Municipios interesados y cualesquiera otros factores que deben ser tenidos en cuenta sobre el particular.

Estas tierras no podrán enajenarlas los Municipios sin la autorización del Organo Ejecutivo.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 143

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 144

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 145

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 146

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 147

El Organo Ejecutivo podrá adjudicar a las personas o empresas que construyan de su propio peculio carreteras para el uso público, una cantidad de hectáreas de tierras baldías libres que no exceda de doscientas (200) por cada kilómetro de vía que construya y con un frente igual a la quinta parte del total de la carretera. Para esta clase de adjudicaciones será necesario:

1. Que la carretera se construya conforme a las especificaciones que para las carreteras nacionales establezca o tenga establecidas el Ministerio del ramo;

2. Que la carretera tenga por objeto valorizar económicamente regiones del país, a juicio del Organo Ejecutivo; y

3. Que la apruebe el Consejo de Gabinete. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 148

En el caso del artículo anterior, se celebrará un contrato entre el Estado, representado por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y el interesado, en el cual se estipularán las obligaciones de los contratantes y se describirán los lotes de tierras baldías libres que hayan de ser adjudicados.

Estas adjudicaciones se efectuarán una vez que el interesado acredite que ha construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 179

Las solicitudes de los Municipios para que se les adjudique gratuitamente el dominio de tierras baldías necesarias para áreas y ejidos de sus poblaciones, serán dirigidas al Ministerio de Economía y Finanzas, el cual, por conducto del funcionario encargado directamente del ramo de tierras, las sustanciará y resolverá.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 180

La Municipalidad que haga la solicitud, deberá presentar los siguientes documentos debidamente autenticados: a.

Copia del Acuerdo del Consejo Municipal en que consta la decisión de adquirir el dominio de las tierras para área y ejidos de la población respectiva; b.

Constancia del número de habitantes de la cabecera del Distrito o de la población organizada cuya área y ejidos se piden; y c.

Constancia del número de casas de habitación que haya en el poblado de que se trata.

Los documentos a que se refieren los dos últimos acápites deberán ser expedidos por la Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República en base a los resultados del último censo.

Una segunda copia del acuerdo mencionado en el acápite

a) de este Artículo deberá ser enviada a la Comisión de Reforma Agraria para su información.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 181

El Funcionario Sustanciador, después de recibir la solicitud, procederá a hacer los estudios necesarios en base a las cifras a que se refieren los acápites

b) y

c) del Artículo anterior y a lo establecido en el artículo 140, de este Código y luego practicará una inspección ocular en la población respectiva, para definir los límites del área de la población tomando en cuenta las características físicas de la zona y las tendencias de crecimiento de dicha población.

El área de los ejidos se determinará de acuerdo con los resultados del estudio anterior y a lo que establece el artículo 140, de este Código.

Para el mejor cumplimiento de este artículo el Departamento de Tierras del Ministerio de Economía y Finanzas y la Comisión de la Reforma Agraria, actuarán en forma conjunta y coordinada.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 182

En los planos que se levanten se hará la distancia entre la parte del área ocupada por los pobladores actuales y la destinada a los pobladores futuros y se señalará la extensión y el perímetro de los ejidos.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 183

El Agrimensor legalmente autorizado que haya levantado los planos los presentará al Funcionario Sustanciador con un informe en el cual describirá el terreno e indicará sus linderos, su cabida y demás circunstancias del mismo.

Un extracto de este informe y de la solicitud se hará público mediante edictos que se fijarán por quince días en la Oficina del Funcionario Sustanciador, en la Alcaldía del respectivo Distrito o en la Corregiduría cuando se trate de un núcleo poblado que no sea cabecera del Distrito y copia del mismo se publicará por una vez en la Gaceta Oficial, dejándose constancia en el expediente del cumplimiento de estos requisitos.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 184

Dentro del término de la fijación de los edictos el Funcionario Sustanciador, por sí o por medio de los Alcaldes de los respectivos Distritos, hará conocer la solicitud a los colindantes si los hubiere.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 185

Quince días después de la última publicación del edicto, si no ha habido oposición, se decretará la adjudicación definitiva al Municipio, de la tierra solicitada y se ordenará el otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública.

Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 79 de 18 de diciembre de 1968, Gaceta 16,273.

Art. 186

Para las adjudicaciones a los Municipios cabeceras de Provincia, de tierras destinadas a la enseñanza de la agricultura, se seguirá procedimiento análogo al señalado en esta Sección, en todo lo que sea aplicable.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 187

Las solicitudes de adjudicación de que trata el artículo 147, de este Código deberán ser dirigidas al Ministro deEconomía y Finanzas, por medio del memorial en el cual se expresará lo siguiente:

1. El nombre del solicitante y su identidad;

2. La descripción de las tierras que hayan de ser mejoradas y la del lote o lotes que desea en adjudicación;

3. La clase, longitud y demás condiciones generales de la carretera que proyecta construir; y,

4. Las razones en que se funda para estimar que la proyectada carretera valorizará económicamente la región del país en donde están ubicadas las tierras. Con la solicitud se acompañará el croquis de las tierras que han de ser objeto de la mejora, en el que deben figurar sus linderos y extensión aproximada y la ubicación de la carretera que se proyecta construir. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

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