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Art. 188

Recibida la solicitud, si se ajusta a lo que dispone el artículo anterior, el Ministro de Economía y Finanzas la someterá al Consejo de Gabinete para que resuelva sobre ella.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 189

Si la decisión del Consejo de Gabinete es favorable al solicitante el Ministerio de Economía y Finanzas requerirá a éste para que levante un plano del lote o lotes solicitados con indicación de trazado de la carretera.

Este plano deberá ser presentado por triplicado al Ministerio de Economía y Finanzas, acompañado de un informe circunstanciado del respectivo Agrimensor, debidamente ratificado bajo juramento ante un Juez de Circuito.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 190

Una vez recibidos los planos el informe del Agrimensor, el Ministerio de Economía y Finanzas hará pública la solicitud en la forma que especifica el artículo 196, de este Código.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 191

Dentro del término de la fijación de los edictos el Ministerio de Economía y Finanzas hará conocer la solicitud a los colindantes.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 192

Treinta (30) días después de la última publicación de los edictos, si no ha habido oposición, se celebrará el contrato a que se contrae el Artículo 148, de este Código.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 193

Una vez que el interesado haya construido la carretera de conformidad con las especificaciones señaladas en el contrato, el Ministerio de Economía y Finanzas, le hará la adjudicación del lote o lotes solicitados.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 218

En el Ministerio de Economía y Finanzas se examinarán, verificarán, aprobarán o improbarán los planos de las tierras cuya adjudicación le corresponda.

Por el servicio mencionado se cobrará una tasa de un balboa (B/.1.00) por las diez (10) primeras hectáreas de la adjudicación de que se trata y diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada hectárea o fracción de hectáreas excedente.

Se improbará todo plano cuando se compruebe que comprende tierras que pertenecen a persona distinta de la que aparece como dueña en el plano, o que comprende tierras inadjudicables o que de otro modo contraviene las reglas de este Código.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 219

Para ejercer las funciones de que trata el artículo anterior habrá en el Ministerio de Economía y Finanzas un Departamento que, además de las funciones que le corresponden, tendrá las siguientes:

1. Señalar y demarcar el área y ejidos de las poblaciones, de acuerdo con las reglas de este Código, la subdivisión de dichas áreas en lotes y su adjudicación de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2. La inspección de las tierras cuya adjudicación se solicite.

3. Las demás funciones que le señalen el Organo Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 240

Los terrenos que conserven el carácter de baldíos quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para la debida utilización de los terrenos adjudicados.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 241

Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente.

Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 250

Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Organo Ejecutivo con los Municipios respectivos.

Será condición especial de esos contrato, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos.

También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

Art. 254

Son riquezas naturales pertenecientes al Estado, las siguientes:

1. Las minas y los yacimientos de toda clase, con las limitaciones establecidas en la Constitución;

2. Las piedras preciosas y metales que se encuentran aislados en estado natural, en la superficie y en terreno nacional, las arenas auríferas, las estañíferas y cualquier sustancia mineral de los ríos y placeres, cuando la ley las considere como minas;

3. Las piedras de construcción, pizarras, arcillas, cales, puzolanas, turbas y demás sustancias análogas, siempre que estén situadas en terrenos nacionales;

4. Las aguas de los ríos que puedan ser aprovechadas para irrigación, la producción de energía eléctrica o fuerza motriz o para el consumo público de las poblaciones;

5. Las arenas comunes que se encuentren en las playas, riberas de los ríos y en los terrenos del Estado;

6. Las salinas, con las limitaciones establecidas en la Constitución;

7. Las fuentes de aguas minerales que se encuentren en terrenos nacionales;

8. Los bosques existentes en las tierras baldías o en otras tierras nacionales y las plantas útiles existentes en el mar, y

9. Las especies animales, no domesticadas, útiles para la alimentación humana o la economía. El aprovechamiento de las riquezas naturales comprendidas en los ordinales 1, 2 y 3 se regulará por el Código de Minas; las comprendidas en el ordinal 4, por la legislación especial sobre la materia; y las demás por este Código sin perjuicio de las disposiciones complementarias contenidas en otros Códigos o en leyes especiales.

Art. 255

(Derogado) Artículo derogado por la el Decreto-Ley 23 de 22 de agosto de 1963, Gaceta 15,162.

Art. 256

Establécese un derecho de treinta y cinco centésimos de balboa por cada metro cúbico de arena que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado.

Para los efectos de este Capítulo se consideran también como arena los materiales conocidos con los nombres de ripio y cascajo.

El derecho a que se refiere este artículo se cobrará también por la arena, ripio o cascajo que se introduzca al territorio jurisdiccional de la República procedente de terrenos nacionales fuera de su jurisdicción.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.

Art. 257

No está sujeto al derecho que establece el artículo anterior, la extracción de arena que reúna los tres requisitos siguientes:

1. Que no se haga con fines especulativos;

2. Que el material se emplee en la construcción, reconstrucción o reparación de viviendas para su dueño o su familia, cuyo valor no exceda de B/.5.000.00 situadas en pueblos o caseríos de menos de 5.000 habitantes; y,

3. Que se haya otorgado permiso para la extracción por el funcionario competente.

Art. 258

Las personas que deseen extraer arena con la exención acordada en el artículo anterior, deberán solicitar previamente al Alcalde de respectivo Distrito el permiso necesario para llevarla a cabo. En la solicitud se hará constar:

1. El lugar en donde se va a extraer la arena;

2. La obra en que se va a emplear el material; y,

3. La cantidad que se necesite para la obra. En los permisos que otorguen los Alcaldes se expresará la cantidad de arena que se permitirá extraer libre de derechos, la cual debe limitarse a la estrictamente necesaria para la obra. Estos permisos se comunicarán a la Administración General de Rentas Internas.

Art. 259

Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse a la extracción de arenas de las playas, aguas territoriales, riberas, cauces de los ríos y de los terrenos de propiedad del Estado deberán registrar sus nombres en la Administración General de Rentas Internas. La solicitud de inscripción deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre y domicilio del solicitante;

2. Indicación precisa del lugar o lugares de donde se va a extraer la arena;

3. Sistema que se va a emplear para la extracción y transporte de material, expresando la capacidad, en metros cúbicos, de los vehículos en que se vaya a transportar;

4. Clase, marca y número de la placa o licencia del vehículo en que se vaya a efectuar el transporte; y

5. Los demás datos que exijan los reglamentos.

Art. 260

Las personas inscritas en el registro a que se refiere el artículo anterior no podrán extraer arenas a menos que hayan pagado previamente los derechos que se establecen en el artículo 256, de este Código.

Para los efectos de este artículo la Administración General de Rentas Internas concederá permisos en los cuales se expresará la cantidad de arena que es permitido extraer.

Art. 261

Las personas que ocasionalmente deseen extraer arenas sin estar exentas del derecho que establece el artículo 256, de este Código, no estarán obligadas a registrarse en la Administración General de Rentas Internas, pero deberán obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, pagando previamente los derechos correspondientes.

Art. 262

No se permitirá la extracción de arenas cuando perjudique a las poblaciones, carreteras, caminos o propiedades que se encuentren cerca del mar, de los ríos, o de los lugares en donde se vaya a verificar.

El Organo Ejecutivo podrá, en los casos a que se refiere el inciso anterior, señalar los sitios en los cuales queda prohibida o restringida la extracción de arenas temporal o definitivamente.

También podrá hacer uso de esta facultad siempre que lo estime conveniente por existir circunstancias especiales que justifiquen la medida.

Los permisos que se expidan para la extracción de arenas estarán sujetos a las contingencias de este artículo.

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