LIBRO V.- De la Administración y Fiscalización del Tesoro Nacional
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La dirección activa y la pasiva del Tesoro Nacional, corresponden al Organo Ejecutivo.
La activa se ejerce con la intervención de empleados subalternos que se denominan Recaudadores, y la pasiva con la intervención de empleados subalternos llamados Pagadores Oficiales, con la del Banco Nacional de Panamá, o con la de otro depositario de fondos del Tesoro Nacional.
En la dirección activa del Tesoro Nacional, intervienen también empleados subalternos que se denominan Liquidadores.
Son Recaudadores los empleados encargados de cobrar los dineros que deban ingresar al Tesoro Nacional.
Son Liquidadores los empleados a quienes compete el reconocimiento de los créditos a favor del Tesoro Nacional.
Son Pagadores Oficiales los empleados encargados de entregar a los acreedores del Tesoro los dineros que se adeuden.
Los empleados subalternos de que trata el artículo anterior se conocen con la denominación genérica de Empleados de Manejo.
Las personas que sin desempeñar un empleo del Estado, recauden o paguen, con autorización legal, dineros del Tesoro Nacional, se conocen con la denominación específica de Agentes de Manejo.
Es ordenador único el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual de acuerdo con los reconocimientos practicados en los demás Ministerios o en su Despacho en los asuntos de su privativa incumbencia, dispone las erogaciones que debe hacer el Tesoro Nacional, mediante la intervención de la Contraloría General de la República.
El Ministro de Economía y Finanzas podrá delegar esta facultad en el funcionario o funcionarios subalternos que designe al efecto.
Constituye la dirección activa del Tesoro, la recaudación de los dineros que lo forman autorizada en el Presupuesto de Rentas.
La recaudación a que se refiere el artículo anterior la ejerce el Organo Ejecutivo por medio de las siguientes Oficinas:
1. La Administración General de Rentas Internas;
2. La Administración General de Aduanas;
3. La Dirección General de Correos y Telecomunicaciones;
4. La Lotería Nacional de Beneficencia;
5. Los Consulados de la República;
6. Los recaudos que para el Tesoro efectúe el Banco Nacional de Panamá; y
7. Las demás a las cuales la Ley asigne esta función. Los empleados recaudadores en las oficinas mencionadas se determinarán por medio de leyes especiales.
La reglamentación de las Oficinas Recaudadoras compete al Organo Ejecutivo, el cual la efectuará mediante decretos dictados dentro de los límites establecidos en este Libro.
Todo ingreso al Tesoro deberá ser reconocido, aunque se recaude íntegramente y de contado.
Se entiende por reconocimiento de un ingreso, la liquidación, por medio de operaciones aritméticas de la cantidad acreditada a favor del Tesoro en cada caso particular.
No puede hacerse reconocimiento de cantidad alguna por razón de impuesto cuya percepción no esté autorizada en el Presupuesto.
En los reconocimientos debe aparecer el producto total del respectivo ingreso a favor del Tesoro sin deducir los gastos ocasionados por su percepción.
Los Liquidadores son responsables: a.
Por las cantidades que estén obligados a reconocer a cargo de los deudores al Tesoro y que no hayan reconocido.
Esta responsabilidad sólo tiene lugar en el caso de que la falta de reconocimiento provenga de malicia, negligencia o grave error de liquidación de parte del liquidador, y b.
Por los reconocimientos hechos por ellos o por sus subalternos que no hayan remitido debida y oportunamente al Recaudador o Recaudadores respectivos.
Los Recaudadores son responsables: a.
Por el monto de los reconocimientos que hayan recibido de los respectivos liquidadores y que no hayan cobrado oportunamente.
Esta responsabilidad se extingue siempre que el Recaudador compruebe que ha practicado contra el deudor o sus fiadores las diligencias necesarias para obtener el pago; y b.
Por el monto de las cantidades cobradas que no hayan ingresado debida y oportunamente al Tesoro Nacional.
Cuando un mismo empleado sea Liquidador y Recaudador tendrá las responsabilidades de que tratan los dos artículos anteriores.
Salvo lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 1660 y en los incisos 1) y 2) del Artículo 1661 del Código Civil, los créditos a favor del Tesoro Nacional gozarán de preferencia sobre cualesquiera otro, excepto:
1. Los garantizados con derechos reales sobre determinados bienes;
2. El importe de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores, debidamente reconocidas por las autoridades laborales competentes
3. El importe de las sumas que se adeuden a la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas. Los créditos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de este artículo gozaran de preferencia entre sí en ese orden. Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943
A partir del 1 de enero de 2015, los créditos a favor del Tesoro Nacional, vencidos y no pagados dentro del plazo legal establecido, devengarán un recargo de 10% y adicionalmente un interés moratorio de dos puntos porcentuales por mes o fracción de mes sobre la tasa de referencia del mercado que indique anualmente la Superintendencia de Bancos, contados a partir de la fecha en que el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación.
La tasa de referencia del mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales durante los seis meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.
Cuando por efecto de una revisión fiscal lleguen a producirse diferencias en contra del contribuyente y este mantiene créditos a su favor en contra del Tesoro Nacional, producto de pago excesivos, dicha diferencia no causará el recargo ni los intereses que señala este artículo hasta la concurrencia del monto adecuado por el Fisco al contribuyente.
Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de importación continuarán rigiéndose por las siguientes reglas: a.
Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición. b.
Después de este término, deberá pagarse con su recargo de 10% del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo correspondiente del 20%.
Artículo modificado por la Ley 25 de 28 de octubre de 2014, Gaceta 27653-C de 29 de octubre de 2014.
Cuando un contribuyente moroso haga un pago por cuota, partida o anualidad de cualquier tributo, este se imputará a las cuotas, partidas, o anualidades pendientes de la misma naturaleza.
Los pagos que el contribuyente realice de acuerdo con el artículo anterior se aplicarán en su orden de la siguiente manera:
1. A la cancelación de la multa, recargos e intereses vencidos del tributo, y
2. A la cancelación del monto del tributo, gravamen o derecho.
Los excedentes se aplicarán al mismo tributo, gravamen o derecho del siguiente año moroso, en el mismo orden establecido en los numerales 1 y 2 del presente artículo, sucesivamente.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.
Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:
1. Por su pago;
2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes especiales fijen otro plazo; y
3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable. La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos, previo concepto de la Contraloría General de la República. Parágrafo Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en 1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos:
1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años;
2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y
3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento de la deuda. En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso. Artículo modificado por la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, Gaceta 22,911 de 15 de noviembre de 1995
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