LIBRO VI
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La República tendrá monedas de oro, de plata, de níquel y de cobre cuyo peso, tamaño y aleación se sujetarán a los Convenios Internacionales.
Autorizase al Organo Ejecutivo para que disponga la acuñación de moneda nacional de oro. Cuando se lleve a efecto la acuñación de dicha moneda de oro, ésta se denominará Urraca y tendrá un poder liberatorio de cinco balboas (B/.5.00). Podrán emitirse monedas de oro en piezas de uno, dos, cuatro y diez Urracas, con el contenido metálico correspondiente. El sello de esta moneda de oro será el siguiente:
1. El sello de la moneda de oro de Un Urraca será así: por el anverso el busto del Cacique Urraca y en torno a esta efigie, hacia el borde superior de la moneda, la leyenda: Un Urraca. En la parte inferior la palabra Cacique. Por el reverso el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de la acuñación, en cifras.
2. El sello de las monedas de oro de Dos Urracas será así: por el anverso una reproducción del Puente de las Américas en el centro. Hacia el borde en la parte superior la leyenda: Dos Urracas y en la parte inferior el nombre: Puente de las Américas. Por el reverso el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo el año de acuñación, en cifras.
3. El sello de las monedas de oro de Cuatro Urracas será así: por el anverso, en su centro, la imagen del Volcán Barú. En la parte superior del contorno, la leyenda Cuatro Urracas; y en la parte inferior, la leyenda Volcán de Chiriquí. Por el reverso, el Escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del escudo, el año de acuñación, en cifras.
4. El sello de las monedas de oro de Diez Urracas será así: por el anverso una reproducción de la Bandera Nacional flameando en un asta. En el contorno superior, la leyenda Diez Urracas. Por el reverso, el escudo de Armas de la República de Panamá en el centro; en la parte superior, hacia el borde, la leyenda República de Panamá; y en el contorno inferior, a la derecha, el peso de la moneda en gramos, y a la izquierda los milésimos de fino. Debajo del Escudo, el año de acuñación, en cifras. El contorno de todas las monedas descritas en este artículo será estriado. Artículo modificado por la Ley 78 de 29 de noviembre de 1963, Gaceta 15,012.
Facúltase al Organo Ejecutivo para celebrar con el Banco Nacional de Panamá, los acuerdos y contratos que sean necesarios y convenientes para el financiamiento de la acuñación y emisión de las monedas de oro a que se refieren los artículos anteriores sobre la base de que el costo total de dicho financiamiento lo pagará el Gobierno Nacional en la misma moneda que se emita.
La emisión y acuñación de las monedas de oro a que se refiere el presente Título no tendrán otro límite que la capacidad de su financiamiento, de acuerdo con lo establecido en este artículo a juicio del Organo Ejecutivo y favorable dictamen del Banco Nacional.
El tipo fijo de cambio de las monedas de oro de que tratan los artículos anteriores, en relación con la actual moneda de plata de Un Balboa, tal como definen a éste las disposiciones de este Título y los convenios vigentes, es de cinco balboas (B/.5.00) por cada Urraca.
A este tipo fijo de cambio, las monedas de oro mencionadas tendrán poder liberatorio ilimitado para todo pago de deudas públicas y privadas.
Artículo modificado por la Ley 78 de 29 de noviembre de 1963, Gaceta 15,012.
Sólo el Estado Panameño o la Institución o entidad en quien éste delegue esta función, podrá emitir y acuñar las monedas de oro a que se refiere esta Ley.
El peso de las monedas de oro de que trata el artículo 1167 del Código Fiscal será el siguiente: La moneda de Un Urraca tendrá un peso de tres gramos cuatrocientos cincuenta y seis miligramos (3.456 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; La moneda de Dos Urracas tendrá un peso de seis gramos novecientos doce miligramos (6,912 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; La moneda de Cuatro Urracas tendrá un peso de trece gramos ochocientos veinticuatro miligramos (13.824 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; y La moneda de Diez Urracas tendrá un peso de treinta y cuatro gramos quinientos cincuenta y nueve miligramos (34.559 grs.), ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
La unidad monetaria de la República de Panamá, será el Balboa, o sea una moneda de oro con un valor de novecientos ochenta y siete y medio miligramos (0.9875) de peso, ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino, divisible en cien centésimos (100/100).
El actual dólar de los Estados Unidos de América y sus múltiplos y divisiones serán de curso legal en la República, por su valor nominal igualmente a la moneda panameña respectiva".
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
Las monedas de plata de la República serán las siguientes: De Un Balboa (B/.1.00) y de Medio Balboa (B/.0.50).
La moneda de valor nominal de Un Balboa (B/.1.00) será de ochocientos veintinueve milésimos (0.829) de fino; tendrá un peso de veintiséis gramos con setenta y tres centigramos (Gr.26.73) y un diámetro de treinta y ocho milímetros (0.038).
Esta moneda equivaldrá al Balboa de oro que describe el artículo
1171. Deberá contener en el anverso, el busto de Vasco Núñez de Balboa en el centro y en el contorno de la Cabeza hacia el borde de la moneda, el valor de ella: "Un Balboa".
En el reverso, el escudo de la República de Panamá, y en el contorno, en la parte superior, la frase "República de Panamá" y en la parte inferior el año, en cifras.
El mencionado sub-múltiplo de Balboa equivaldrá a cincuenta centésimos (B/.0.50).
Los demás sub-múltiplos del Balboa serán los siguientes: De veinticinco centésimos de Balboa (B/.0.25), diez centésimos de Balboa (B/.0.10), cinco centésimos de Balboa (B/.0.05) y un centésimo de Balboa (B/.0.01).
No se harán nuevas acuñaciones de monedas de níquel de dos centésimos y medio de Balboa (B/.0.025), ni de moneda de cobre de dos centésimos de Balboa (B/.0.02) y de un centésimo y cuarto de Balboa (B/.0.0125).
Las existentes circularán hasta su extinción.
Las monedas de Panamá no podrán emitirse sino dentro de los límites que señale una Ley Especial.
Artículo modificado por el Decreto de Gabinete 136 de 17 de agosto de 1972, Gaceta 17,176.
Créase en forma transitoria y por una sola vez, monedas de plata de cinco balboas (B/.5.00), conmemorativas de los Xl Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe a celebrarse en Panamá en
1970. Serán de prueba de calidad y de cantidad corriente con el poder liberatorio de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal.
La moneda será de un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00), de 0.925 milésimos de plata fina y tendrá un peso y diámetro proporcional al descrito en el artículo 1172 del Código Fiscal.
Parágrafo 1 Las moneda llevará una leyenda alusiva a los Xl Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe que se celebraran en Panamá en 1970, leyenda que será determinada por el Comité Organizador de los Juegos y que será estipulada en el Contrato con la empresa acuñadora.
Parágrafo 2 Esta emisión especial conmemorativa consistirá en especímenes de monedas de prueba de calidad y especímenes de calidad corriente, y la misma deberá encomendarse a una empresa que esté en condiciones de acuñar y a la vez de encargarse de la distribución, y, venta en el Mercado Numismático nacional e internacional.
Parágrafo 3 La emisión de monedas de prueba de calidad no será menor de 40.000 piezas, ni mayor de 200.000, la de calidad corriente no menor de 200.000 ni mayor de un millón de piezas.
Artículo adicionado por Decreto de Gabinete 237 de 30 de julio de 1969, Gaceta 16,427.
Se crean, durante los años 2025 a 2029, las siguientes monedas, todas de calidad de prueba:
1. Moneda de níquel a color de un balboa (B/.1.00), en conmemoración del Palacio de las Garzas, con un diámetro de 34 milímetros y un peso aproximado de 15 gramos. El anverso contendrá la silueta del Palacio de las Garzas y en el reverso, en el centro, el Escudo Nacional. Esta emisión consistirá de hasta dos mil piezas. Su composición será de 100 % níquel.
2. Moneda de plata de veinte balboas (B/.20.00), en conmemoración del Palacio de las Garzas, con un diámetro de 40.6 milímetros y un peso neto de 31.1 gramos. El anverso contendrá la silueta del Palacio de las Garzas y en el reverso, en el centro, el Escudo Nacional. Esta emisión consistirá de hasta seiscientas piezas. Su composición será de Plata de Ley .999.
3. Moneda de oro de cincuenta balboas (B/.50.00), en conmemoración del Palacio de las Garzas, con un diámetro de 22 milímetros y un peso neto de 3.1 gramos. El anverso contendrá la silueta del Palacio de las Garzas y en el reverso, en el centro, el Escudo Nacional. Esta emisión consistirá de hasta doscientas piezas. Su composición será de Oro de Ley .999.
4. Moneda de níquel a color de un balboa (B/.1.00), en conmemoración del Despacho de la Primera Dama, con un diámetro de 34 milímetros y un peso aproximado de 15 gramos. El anverso contendrá el logo y el nombre del Despacho de la Primera Dama y en el reverso, en el centro, el Escudo Nacional. Esta emisión consistirá de hasta dos mil piezas. Su composición será de 100 % níquel.
5. Moneda de plata de veinte balboas (B/.20.00), en conmemoración del Despacho de la Primera Dama, con un diámetro de 40.6 milímetros y un peso neto de 31.1 gramos. El anverso contendrá el logo y el nombre del Despacho de la Primera Dama y en el reverso, en el centro, el Escudo Nacional. Esta emisión consistirá de hasta seiscientas piezas. Su composición será de Plata de Ley .999.
6. Moneda de oro de cincuenta balboas (B/.50.00), en conmemoración del Despacho de la Primera Dama, con un diámetro de 22 milímetros y un peso neto de 3.1 gramos. El anverso contendrá el logo y el nombre del Despacho de la Primera Dama y en el reverso, en el centro, el Escudo Nacional. Esta emisión consistirá de hasta doscientas piezas. Su composición será de Oro de Ley .999. La empresa acuñadora deberá garantizar el acabado de calidad de prueba de cada una de las series autorizadas. Las monedas objeto de esta acuñación deberán ser entregadas en la Reserva del Banco Nacional de Panamá. Deberán estar empacadas en cápsulas individuales de plástico transparente de alta resistencia. A su vez, estas cápsulas deberán estar en estuches para coleccionistas, que posean una terminación cónsona con la solemnidad de la ocasión que se conmemora. Cada estuche deberá ser acompañado de un certificado de autenticidad en el que la empresa acuñadora certifique el total de la acuñación, la serie de la moneda dentro del total de la acuñación y la composición metálica. Artículo adicionado por la Ley N°
499. Que adiciona un artículo transitorio al código fiscal para autorizar la acuñación de monedas conmemorativas para la asociación pro obras de beneficencia, publicada en la Gaceta Oficial de Panamá de 17 de noviembre de 2025.
Créase en forma transitoria monedas de plata de cinco balboas (B/.5.00), conmemorativas al Desarrollo Agropecuario.
Estas monedas tendrán el poder liberario de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal.
Esta moneda tendrá un valor nominal de cinco balboas (B/.5.00); será de 0.900 milésimos de plata fina con un peso de treinta y cinco gramos con mil cuatrocientos sesenta y nueve diez milésimos de gramos (35.1469 gr.) y su diámetro de 38.8 mm.
Parágrafo Unico Esta moneda deberá contener: en el anverso, una manotada de arroz; en el contorno en la parte superior, la frase "Asentamiento Campesino"; en la parte interior el año de acuñación, en el reverso, el escudo de la República de Panamá, en el contorno o en la parte superior, la frase "Republica De Panamá"; en la parte inferior, su valor nominal "5 Balboas".
Artículo adicionado por el Decreto de Gabinete 144 de 03 de junio 1971, Gaceta 16,876.
Créase en forma transitoria monedas de cobre de un centésimo (B/.0.01), conmemorativas al Desarrollo Agropecuario.
Estas monedas tendrán el poder liberatorio de que trata el artículo 1174 del Código Fiscal.
Esta moneda tendrá un valor nominal de un centésimo (B/0.01); será de 95% de cobre y estaño de zinc y estaño con un peso de cuarenta y ocho gramos (48.0 gr.) y su diámetro de 0.019 mm.
Parágrafo Esta moneda deberá contener en el anverso, una manotada de arroz; en el contorno en la parte superior, la frase "ASENTAMIENTO CAMPESINO"; en la parte inferior el año de acuñación; en el reverso, el escudo de la República de Panamá, en la parte inferior, su valor nominal "un centésimo".
Artículo adicionado por el Decreto de Gabinete 65 de 4 de marzo de 1971, Gaceta 16,807 de 10 de marzo de 1971.
Créase en forma transitoria y durante los años de 1972-1973 una moneda de plata de veinte balboas (B/.20.00) conmemorada la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro medida ésta que se considera en proporción a las descritas en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 2.000 gramos y un espesor aproximado de 225 pulgadas.
La moneda será acuñada con plata sólida fina (esterlina) conocida como plata fina de 0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las otras monedas nacionales.
La descripción y demás caracteres de Ley de la moneda cuya emisión aquí se autoriza se consignan en el artículo siguiente.
Artículo adicionado por el Decreto de Gabinete 86-A de 25 de abril de 1972, Gaceta 17,190.
Créanse en forma transitoria y durante los años 1974, 1975 y 1976 las siguientes monedas:
1. Moneda de Oro de veinticinco Balboas (B/.25.00) la cual medirá 16 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 2.142 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000.
2. Moneda de Oro de cincuenta Balboas (B/.50.00) la cual medirá 21 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 4.284 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000.
3. Moneda de Oro de cien Balboas (B/.100.00) la cual medirá 26 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal con un peso aproximado de 8.568 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000.
4. Moneda de Oro de doscientos Balboas (B/.200.00) la cual medirá 36 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 17.136 gramos. La moneda será acuñada con oro fino de 900/1000.
5. Moneda de Plata de cinco Balboas (B/.5.00) la cual medirá 36 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 16.20 gramos. La moneda será acuñada con plata fina esterlina de 925/1000.
6. Moneda de Plata de diez Balboas (B/.10.00) la cual medirá 42 mm. de diámetro, medida ésta que se considera proporcional a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 32.40 gramos. La moneda será acuñada con plata fina esterlina de 925/1000.
7. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 116 de 4 de diciembre de 1973, Gaceta 17,501 de 27 de diciembre de
1973. Las monedas descritas en este Artículo tendrán la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales. Artículo modificado por la Ley 116 de 4 de diciembre de 1973, Gaceta 17,501.
Créase en forma transitoria y durante los años 1974 a 1978 una moneda de Plata de VEINTE BALBOAS (B/.20.00) conmemorativa a la Independencia de los Países Centroamericanos, la cual medirá 2.36 pulgadas de diámetro, medida ésta que se considera en proporción a la descrita en el Código Fiscal; con un peso aproximado de 2.000 gramos y un espesor aproximado de 0.225 de pulgada.
La moneda será acuñada con plata sólida (esterlina) conocida como plata fina de 0.925 y tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las otras monedas nacionales.
Artículo adicionado por la Ley 92 de 4 de octubre de 1973, Gaceta 17,461.
(Transitorio.) Créanse en forma transitoria y durante los años 1975 a 1980, las siguientes monedas:
1. Monedas de Oro de Veinte Balboas (B/.20.00) la cual medirá 12.5 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 1.723 (uno punto setecientos veintitrés) gramos. La moneda será acuñada con oro fino de novecientos milésimos (900/1.000);
2. Moneda de Oro de cien Balboas (B/.100.00) la cual medirá 26.0 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 8.320 (ocho punto trescientos veinte) gramos. La moneda será acuñada con oro fino de novecientos milésimos (900/1.000); y
3. Moneda de Oro de quinientos Balboas (B/500.00) la cual medirá 45.0 milímetros de diámetro, con un peso aproximado de 38.910 (treinta y ocho punto novecientos diez) gramos. La moneda será acuñada con oro fino de novecientos milésimos (900/1.000). Las monedas descritas en este artículo tendrán la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales. Parágrafo Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que en consideración a fluctuaciones en los precios del metal oro, que así lo justifique, disponga la reducción en diámetro o pesos de estas monedas, dentro de un límite que en ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento (20 lb.) de las especificaciones aquí señaladas. Artículo adicionado por la Ley 18 de 15 de abril de 1975, Gaceta 17,834.
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 16 de 9 de junio de 1980, Gaceta 19,097.
Créase en forma transitoria y durante el año 1976, la Moneda Conmemorativa Del 150 Aniversario Del Congreso Bolivariano, de conformidad con las siguientes especificaciones: La moneda tendrá un valor nominal de CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/.150.00); un diámetro de 26.16 mm; un peso de 9.47 gramos con un margen de tolerancia no mayor de 0.17 gramos.
La moneda será acuñada con platino con fineza de novecientos ochenta milésimos (980/1.000).
La moneda antes descrita tendrá la plena condición de moneda de curso legal que se otorga a las monedas nacionales.
Parágrafo Facúltase al Ministro de Economía y Finanzas para que promueva la adición pertinente al Contrato No. 21-A de 30 de octubre de 1974, celebrado con THE FRANKLIN MINT CORPORATION, a fin de encomendar a dicha empresa la acuñación de la moneda aquí autorizada, para que apruebe los diseños y acuerde los términos y condiciones sobre regalías, fecha y demás detalles atinentes a esta acuñación conmemorativa.
Artículo adicionado por la Ley 16 de 9 de abril de 1976, Gaceta 18,074 de 27 de abril de 1976.
Créase en forma transitoria y por una sola vez durante el año 1978 la moneda conmemorativa de la ratificación de los tratados del Canal de Panamá, Torrijos-Carter de conformidad con las siguientes especificaciones: La moneda tendrá un valor nominal de B/10.00, un diámetro de 45.1 mm; con una tolerancia de más o menos de .08 mm, un peso de 43.4 gramos; con un margen de tolerancia no mayor de más o menos 0.92 gramos.
La moneda será acuñada en plata esterlina sólida (también conocida como plata fina de 0.925).
La moneda antes descrita tendrá la plena condición de moneda legal en el país.
Artículo adicionado por la Ley 73 de 19 de septiembre de 1978, Gaceta 18,671.
Créase en forma transitoria, y por una sola vez durante el año 1978, la moneda conmemorativa del 75 Aniversario de la Independencia de la República de Panamá, de conformidad con las siguientes especificaciones: La Moneda tendrá un valor nominal de B/ 75.00, un diámetro de aproximadamente 29.01 mm; con una tolerancia de más o menos .08 mm; un peso de 10.63 gramos con un margen de tolerancia no mayor de más o menos 0.22 gramos.
La moneda será acuñada en oro fino de quinientos (500/1000).
La moneda antes descrita tendrá la plena condición de moneda de curso legal en el país.
Artículo adicionado por la Ley 71 de 19 de septiembre de 1978, Gaceta 18,671.
Créase en forma transitoria, y por una sola vez, durante el año 1978, para la circulación legal en el país, una moneda de níquel puro, conmemorativa de la ratificación de los tratados del Canal de Panamá, Torrijos-Carter, de conformidad con las siguientes especificaciones: La moneda tendrá un valor nominal de B/.10.00, un diámetro de 45.01 mm, un peso de 42.38 gramos; con un margen de tolerancia no mayor de más o menor 1.19 gramos.
Artículo adicionado por la Ley 72 de 19 de septiembre de 1978, Gaceta 18,671.
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