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LIBRO IV.- Impuestos y Rentas

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Art. 683

Son impuestos nacionales los siguientes:

1. El de Importación.

2. El de la Renta.

3. El de Inmuebles.

4. El de Naves.

5. El de Timbre.

6. El de Aviso de Operación de Empresas. Numeral 6, modificado por la Ley 5 de 11 de enero de 2007, Gaceta 25,709

7. El de Bancos, Financieras y Casas de Cambio.

8. El de Seguros.

9. El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.

10. El de Transferencias de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.

11. El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios.

12. El de Transferencias de Bienes Inmuebles. Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232.

Art. 684

Los impuestos de importación, exportación y reexportación se regulan por el Libro IIl de este Código, con subordinación a las normas generales de este Título.

El impuesto de importación se regirá, además, por las leyes arancelarias.

Los demás impuestos se regulan por las disposiciones de este Libro y por las transitorias de este Código.

Art. 685

También se regulan por este Libro las rentas nacionales siguientes:

1. El producto de la Lotería Nacional de Beneficencia;

2. El producto de juegos de suerte y azar y de actividades que originan apuestas; y,

3. Los ingresos varios.

Art. 686

La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.

Art. 687

Las anualidades que percibe el Estado de acuerdo con los tratados relativos al Canal de Panamá, celebrados o que se celebren con los Estados Unidos de América, se regularán por dichos tratados o por leyes especiales de la República.

Art. 688

La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.

Art. 689

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 51 de 30 de diciembre de 1956, Gaceta 13,114.

Art. 690

Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.

Art. 691

El producto de la venta y del arrendamiento de los bienes nacionales se regula por el Libro I de este Código.

Art. 692

El producto de los impuestos, rentas, bienes, derechos y servicios mencionados en este Título ingresará a los fondos comunes del Tesoro Nacional, con excepción de los impuestos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio.

Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308

Art. 693

No podrá destinarse ningún producto de los señalados en el artículo anterior para determinados gastos.

Tampoco podrá subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni separar ninguno de ellos para objetos especiales, con excepción de los ingresos con que se graven las primas de seguros en concepto de pólizas emitidas en el país sobre riesgos localizados en Panamá y las primas brutas que reciban en concepto de pólizas de seguro contra incendio.

Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, los cuales sólo se destinarán a los fines para que fueron constituidos.

Artículo modificado por la Ley 38 de 11 de junio de 2013, Gaceta 27,308

Art. 694

Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.

Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

Parágrafo 1 Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá: a.

La renta proveniente del trabajo personal cuando consista en sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país. b.

La proveniente del trabajo personal remunerado con sueldos, salarios, gastos de representación u otras remuneraciones en dinero o en especie que se abone a trabajadores o personas contratadas por razón del ejercicio de su profesión u oficio. c.

Los ingresos obtenidos por las empresas de transporte internacional en la parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios cuyo origen y destino final sea la República de Panamá, independientemente del lugar de constitución o domicilio.

Los ingresos derivados de fletes, pasajes y servicios a pasajeros o carga en tránsito en el territorio de la República de Panamá no se consideran renta gravable.

No se consideran renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá los ingresos derivados de pasajes marítimos y otros servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras de barcos cruceros que tengan su base de puerto de cruceros o home port en la República de Panamá. d.

La totalidad de los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio de telecomunicaciones internacionales, por empresas de telecomunicaciones establecidas en el país. e.

La recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábricas o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió.

No obstante, toda renta de fuente panameña, pagada o acreditada, por entidades de derecho público, sean estas del Gobierno Central, entidades autónomas, semiautónomas, gobiernos locales, empresas estatales o sociedades anónimas en las cuales el Estado sea propietario del 51 % o más de sus acciones, entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y/o contribuyentes que se encuentren en pérdida, a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, es objeto del impuesto y consecuentemente queda sujeta a la retención de que trata esta norma.

Literal modificado por la Ley 27 de 4 de mayo de 2015, Gaceta 27772-A de 4 de mayo de

2015. Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocio, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que les sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable.

Parágrafo 2 No se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá la renta proveniente de las siguientes actividades: a.

Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de mercancías o productos por una suma mayor de aquella por la cual dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se muevan únicamente en el exterior. b.

Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consumen o surtan sus efectos en el exterior. c.

Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas que no requieran Aviso de Operación o no generen ingresos gravables en Panamá, cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b de esta Parágrafo.

El Organo Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.

Artículo modificado por la última vez por la Ley 1 de 8 de enero de 2014, Gaceta 27450-A de 10 de enero de 2014.

Art. 695

Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera, los ingresos exentos y/o no gravables, así como los costos, gastos y erogaciones deducibles.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 696

Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de: a.

Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones, comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de vivienda o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales, cualquiera sea su denominación, aún en el caso de que éstas no estén sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social, excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos. b.

Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias, comercio o actividades agropecuarias. c.

Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención. d. (Derogado) Inciso derogado por la Ley 33 de 30 de junio de 2010, Gaceta 26,566-A. e.

Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles, bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de acuerdo con el Artículo

701. f.

Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad, teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios. g.

El 50% de los ingresos que las empresas locales distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá. h.

Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados, nacionales o extranjeros. i.

El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios contenidos en este Artículo.

Artículo modificado por la Ley 6 de 2 de febrero de 2005, Gaceta 25,232

Art. 697

Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como la aplicación de los principios contenidos en este artículo.

Parágrafo 1 Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes: a.

Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin fines lucrativos, siempre y cuando se trate de instituciones previamente aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental competente.

En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se define en el Artículo 699 de este Código.

Tratándose de las personas naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).

Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se trata de un bien usado. b.

Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines lucrativos del país; c.

En los créditos garantizados con depósitos, sólo será deducible el diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen dicha obligación.

Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de

2001. d.

Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores.

En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente de un mes de sueldo.

Parágrafo 2 No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto no son deducibles los siguientes: a.

Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia; b.

Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán sujetas a depreciación o amortización; c.

Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares, en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de propaganda; d.

Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan relación con la empresa productora de películas; e.

Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.

Parágrafo 3 Tampoco serán deducibles los pagos remesados o acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto de Tocumen a personas en el exterior, en concepto de Regalías.

Parágrafo 4 Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda,conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera.

No obstante, los costos y gastos deducibles no podrán exceder la proporción que resulte de dividir los ingresos gravables respecto al total de ingresos incluyendo los exentos y de fuente extranjera.

El cociente que resulte se multiplicará por el monto de costos y gastos totales, conforme se detalla en la siguiente fórmula: MCGD = (IG / IT) x CGT MGDG: Máximo de Costos y Gastos Deducibles IG: Ingresos Gravables.

IT: Ingresos Totales (gravables, exentos y de fuente extranjera).

CGT: Costos y Gastos Totales incurridos por el contribuyente.

Se exceptúan de lo interior las cuentas incobrables, las donaciones al Estado y las comprendidas en el literal a del Parágrafo 1 del presente artículo, el impuesto de Aviso de Operación, costos técnicos de operaciones directamente relacionados al riesgo asumido por las compañías de seguro y otros gastos que establezca el Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, los cuales podrán ser deducidos de forma directa según la renta a la cual correspondan.

Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A

Art. 698

Cuando por cualquier causa el contribuyente deje de deducir gastos correspondientes a un (1) año gravable, éstos no podrán deducirse de la renta de ningún año posterior.

Se exceptúan los gastos que por su propia naturaleza no fueran determinables con exactitud en el año en que debieron ser deducidos.

En este caso, el gasto puede ser deducido únicamente en el año en que se determina el monto exacto del mismo.

No obstante lo anterior, el contribuyente no podrá deducir las siguientes partidas sino en el período fiscal en que efectivamente las pague: a.

En el caso de que el contribuyente sea persona jurídica, los gastos deducibles en que incurra frente a sus directores, dignatarios, ejecutivos y accionistas o frente a los cónyuges o parientes de tales personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o frente a otras personas jurídicas subsidiarias del contribuyente o afiliadas a éste. b.

En el caso de que el contribuyente sea persona natural, los gastos deducibles en que incurra frente a su cónyuge o parientes del contribuyente o de dicho cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o frente a personas jurídicas controladas por éstos o por el contribuyente.

Para efectos de este artículo, se reputa:

1. Afiliada: persona jurídica dirigida o controlada económica, financiera o administrativamente, de manera directa o indirecta, por el contribuyente.

2. Subsidiaria: persona jurídica controlada o dirigida por el contribuyente directamente, o por intermedio o con el concurso de una o varias afiliadas del contribuyente o de personas jurídicas vinculadas al contribuyente o a las afiliadas de éste.

Las normas contenidas en el párrafo segundo y siguientes de este artículo no son aplicables en el caso de que los contribuyentes a que ellas se refieren sigan el mismo sistema habitual de contabilidad y registren las partidas de que se trate en el mismo período fiscal.

Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943

Art. 698-A

No obstante lo dispuesto en el Artículo 715 de este Código, y sin perjuicio de otros regímenes de arrastre de pérdidas vigentes, las pérdidas que sufra el contribuyente en un período fiscal serán deducibles en los cinco (5) períodos fiscales siguientes a razón del veinte por ciento (20%) de la referida pérdida por año.

Tales deducciones no podrán reducir en más del cincuenta por ciento (50%) la renta neta gravable del contribuyente en el año en que se deduzca la cuota parte respectiva.

La porción de dicha cuota no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna por parte del Estado.

Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la renta, no así en la declaración estimatoria.

El derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.

Esta deducción sólo es aplicable por razón de las pérdidas sufridas a partir del año fiscal de 1991, con la excepción de las que se mencionan en los parágrafos siguientes: Parágrafo 1 (Transitorio) Los contribuyentes que sufrieron pérdidas por los actos vandálicos acaecidos a partir del día 20 de diciembre de 1989 podrán deducir hasta un máximo de cincuenta por ciento (50%) del saldo de la pérdida imputable a tales actos vandálicos que no haya sido deducida en el año de 1989, con arreglo y sujeción al régimen contenido en estos parágrafos Transitorios.

Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta, no así en la declaración estimatoria.

Parágrafo 2 (Transitorio) Para acogerse al derecho previsto en el parágrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección General de Ingresos que ha dado cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Gabinete No. 60 de 23 de febrero de

1990. Parágrafo 3 (Transitorio) Los contribuyentes que en su declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del año fiscal 1989 hubiesen absorbido, con cargo a su renta bruta de ese año, el cien por ciento (100%) de las pérdidas sufridas por los actos a que se refiere el parágrafo 1 no podrán deducir suma alguna en este concepto en ningún ejercicio fiscal posterior.

Parágrafo 4 (Transitorio) La pérdida fiscal dimanante de los actos a que se contrae el parágrafo 1 se podrá deducir en cinco (5) partidas iguales durante los próximos cinco (5) años.

La porción de la cuota parte no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores, ni causará devolución alguna de parte del Estado.

Parágrafo 5 (Transitorio) Cualquier importe que en el futuro reciba el contribuyente en concepto de indemnización que cubra, en todo o en parte, los daños o perjuicios ocasionados por los hechos a que se refiere el parágrafo 1, deberá rebajarse de la pérdida neta declarada originalmente y el contribuyente deberá presentar declaraciones de rentas rectificativas para hacer los ajustes correspondientes.

Parágrafo 6 (Transitorio).

El plazo de cinco (5) años previsto en el parágrafo 4, correrá a partir del período fiscal de

1991. EI derecho de deducir pérdidas es intransferible, aún en los casos de consolidaciones o fusiones.

Artículo adicionado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943

Art. 699

Las personas jurídicas, salvo las indicadas en el párrafo siguiente, pagarán sobre la renta neta gravable calculada según el método establecido en este Título, el Impuesto sobre la Renta a la siguiente tarifa general: Tarifa General Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de 2010 27.5 % 2011 y siguientes 25 % Las personas jurídicas cuya principal actividad sea la generación y distribución de energía eléctrica; los servicios de telecomunicaciones en general; los seguros; los reaseguros; financieras reguladas por la Ley 42 de 2001; fabricación de cemento; la operación y administración de juegos de suerte y azar; minería en general y las personas que se dediquen al negocio de banca en Panamá pagarán el Impuesto sobre la Renta sobre la renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título a las siguientes tarifas: Periodos Fiscales Tarifa A partir del 1 de enero de 2010 30 % A partir del 1 de enero de 2012 27.5 % A partir del 1 de enero de 2014 25 % Se aplicarán las mismas tarifas a las personas jurídicas que sean subsidiarias o afiliadas de una persona jurídica cuya actividad principal sea una de las indicadas en este párrafo, que le presten servicios relacionados con las referidas actividades, de manera exclusiva o principal. Para efectos de este artículo, una persona jurídica se reputa subsidiaria o afiliada conforme a las definiciones contenidas en el artículo 698 del presente Código. Las empresas en las que el Estado tenga una participación accionaría mayor del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a la tarifa del treinta por ciento (30%). Los denominados centros de llamadas o call centers tributarán el Impuesto sobre la Renta sobre operaciones locales o interiores a la tarifa general establecida en este artículo. Las personas jurídicas cuyos ingresos gravables superen un millón quinientos mil balboas (B/.1,500,000.00) anuales, pagarán en concepto de Impuesto sobre la Renta, a la tarifa que corresponda según la persona jurídica que se trate de conformidad con el párrafo anterior, la suma mayor que resulte entre:

1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título.

2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67 %). El total de ingresos gravables para efectos del impuesto es el monto que resulte de restar del total de ingresos del contribuyente los ingresos exentos y/o no gravables, y los ingresos de fuente extranjera. Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al Consumo de Combustible y derivados del Petróleo, así como el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios podrán restar del total de ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables. Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo se realizará sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto. Parágrafo A partir del 1 de enero de 2014, las empresas de servicios de telecomunicaciones en las que el Estado tenga una participación accionaria mayor del cuarenta por ciento (40%) de las acciones pagarán el Impuesto sobre la Renta a la misma tarifa aplicable a las empresas de servicios de telecomunicaciones en las que el Estado no tenga una participación accionaria. Parágrafo adicionado por la Ley 50 de 26 de Agosto de 2013, Gaceta 27360 Parágrafo 1 Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá hacer el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda las tarifas establecidas en este artículo. Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el artículo 695 de este Código. La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de la que trata este Parágrafo. Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa las tarifas establecidas en el presente artículo según sea el caso sobre la renta gravable calculada según se establece en el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes. Parágrafo 2 Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y este obligado a suministrarlas, copias de los estados financieros presentados a los bancos e instituciones financieras. Las copias serán cotejadas con los originales. La no congruencia de la declaración de renta con los estados financieros auditados, con base en las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como defraudación fiscal. Parágrafo 3 La Dirección General de Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas con base en registro de contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del contribuyente. No necesitarán autorización previa las sociedades civiles dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y las personas jurídicas cuyos ingresos gravables anuales no excedan de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00). Parágrafo 4 Las sociedades civiles integradas por profesionales idóneos se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o ganancias gravables distribuidas a estos por su participación de dicha sociedad a la tarifa establecida en el artículo 700 del presente Código. Parágrafo Transitorio 1 El Ministerio de Economía y Finanzas revisará el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo cuando la tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional exceda veinticinco por ciento (25%). Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir del periodo fiscal

2006. Parágrafo Transitorio

2. Las actividades agropecuarias o agroindustriales pagarán en concepto de impuesto sobre la renta la suma mayor que resulta de:

1. La renta neta gravable calculada por el método establecido en este Título, o

2. La renta neta gravable que resulte de aplicar al total de ingresos gravables, la siguiente tarifa progresiva anual: 2010.......................2% 2011.....................\...3% 2012 en adelante.......3.25% Parágrafo modificado por la Ley 52 de 28 de agosto de 2012, Gaceta 27,108Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

Art. 699-A

Con sujeción al régimen previsto en este artículo, a partir del periodo fiscal de 2020, la persona jurídica considerada micro, pequeña y mediana empresa pagará el impuesto sobre la renta de conformidad con las siguientes tarifas: Si el ingreso total es: El impuesto a pagar sobre la Renta Neta Gravable será: Hasta B/. 11,000.00 7.5 % B/.11,000.01 a B/.36,000.00 10% B/.36,000.01 a B/.90,000.00 12.5 % B/.90,000.01 a B/.150,000.00 15% B/. 150,000.01 a B/. 350,000.00 20% B/.350,000.01 a B/.500,000.00 22.5 % Además, dichas personas jurídicas quedarán exentas del pago del impuesto complementario. Para los efectos de este articulo, se reputa micro, pequeña y mediana la empresa en que concurran las siguientes circunstancias:

1. Que se encuentre debidamente registrada en el Registro Empresarial de Ampyme.

2. Que ella no resulte, de manera directa o indirecta, del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, o que no sea afiliada, subsidiaria o controlada por otras personas jurídicas.

3. Que perciba ingresos brutos anuales que no excedan de quinientos mil balboas (B/.500,000.00).

4. Que las acciones o cuotas de participación de las personas jurídicas de que se trate sean nominativas y que sus accionistas o socios sean personas naturales. Estas circunstancias deberán comprobarse anualmente ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los requisitos formales que debe llenar la persona jurídica que desee acogerse a este régimen especial en beneficio de la micro, pequeña y mediana empresa, así como el procedimiento para verificar sus ingresos. Artículo modificado por Ley 189 de 17 de diciembre de 2020, Gaceta 29178-B de 17 de diciembre de 2020.

Art. 700

Las personas naturales pagarán el Impuesto sobre la Renta de Conformidad con las tarifas siguientes: Si la renta neta gravable es: El impuesto será: Hasta B/ 11,000.00 0 % De más de B/ 11,000.00 hasta B/ 50,000.00 el 15 % por el excedente de B/.11,000.00 hasta B/.50,000.00 De más de B/ 50,000.00 Pagarán B/.5,850.00 por los primeros B/ 50,000.00 y una tarifa del 25% sobre el excedente de B/.50,000.00 Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.

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