Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 110

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 111

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 112

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 113

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 114

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 115

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 116

Son inadjudicables las siguientes tierras baldías:

1. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

2. Las costas marítimas que el Organo Ejecutivo, declare que pueden ser utilizadas para dar protección y facilidades a la navegación, o que pueden dedicarse a la construcción de ciudades, de puerto o de muelles. Numeral 2, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

3. Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares. Numeral modificado por Decreto de Gabinete 66 de 23 de febrero de 1990, Gaceta 21,497.

4. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

5. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

6. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

7. (Derogado) Numeral derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

8. Los terrenos en donde haya fuente de sal, de petróleo, de carburos gaseosos de hidrógeno, de aguas minerales y productos naturales o análogos. Numeral 8, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

9. Las albinas, o sea los terrenos bajos en donde se produce la sal marina. Numeral 9, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

10. Los terrenos en donde pública y notoriamente existan guacas indígenas. Numeral 10, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068. Parágrafo Los terrenos cuya adjudicación corresponde a los Municipios de acuerdo con la Sección II del Capítulo IV de este Título, no serán adjudicados a ninguna persona natural o jurídica. Parágrafo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 117

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 118

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 119

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 120

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 121

Ninguna persona natural o jurídica extranjera y ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, podrá adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares, situadas a menos de diez kilómetros (10km) de las fronteras.

Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir la Constitución Política, pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.

Artículo modificado por la Ley 2 de 7 de enero de 2006, Gaceta 25,461.

Art. 122

El Organo Ejecutivo podrá conceder en explotación las tierras inadjudicables comprendidas en los ordinales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 del artículo 116, con sujeción a lo que dispone este Código y las leyes especiales.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 123

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 124

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 125

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

Art. 126

El Organo Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales.

La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 127

El Ministerio de Educación enviará al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deberá contener:

1. La descripción y plano del terreno baldío que se considere más conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y

2. La determinación razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno.

Para este estudio el Ministerio de Educación podrá requerir la cooperación del Departamento de Agricultura o del de Obras Públicas.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 128

Corresponderá al Ministerio de de Economía y Finanzas determinar si el lote solicitado por el de Educación es un baldío desocupado y adjudicable.

En caso afirmativo el Organo Ejecutivo, por conducto del primero, decretará la reserva correspondiente y pondrá el terreno a disposición del Ministerio de Educación para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo.

Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.

Art. 129

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.