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Art. 1311

Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.

Art. 1312

Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Economía y Finanzas designados al efecto por las respectivas disposiciones legales.

Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.

Art. 1313

No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/.15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Organo Ejecutivo.

Artículo modificado por el Decreto-Ley 25 de 16 de septiembre de 1959, Gaceta 14,143.

Art. 1314

Para efectos de esta Sección se entenderán por infracciones de mayor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse sea, por lo menos, cincuenta balboas de multa.

Art. 1315

Conocido un hecho que dé lugar a una sanción, el funcionario competente de primera instancia dictará resolución en la que formulará los cargos correspondientes contra el inculpado y lo requerirá para que aduzca las pruebas que estime convenientes para su defensa.

Esta resolución le será notificada personalmente al inculpado, debiendo éste aducir las pruebas correspondientes dentro del término de cinco días hábiles contados desde su notificación.

Art. 1316

Serán aplicables en la primera instancia de estos asuntos las disposiciones de los artículos 1293, 1294 y 1295 de este Código.

Art. 1317

Cuando el funcionario competente de primera instancia lo estime necesario podrá ordenar que se practiquen las diligencias de investigación, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones pertinentes del Capítulo ll, Título ll, de este Libro.

Estas investigaciones deberán ser practicadas por el empleado a quien el funcionario competente de primera instancia designe para tal efecto.

Art. 1318

En la segunda instancia de estos asuntos se aplicarán las disposiciones de los artículos 1297,1298, 1299 y 1300 de este Código.

Art. 1319

Para los efectos de esta sección se entenderán por infracciones de menor cuantía aquellas en las cuales la sanción máxima que pueda imponerse no alcance a cincuenta balboas de multa.

Art. 1320

La tramitación de los asuntos de menor cuantía se sujetará a las disposiciones de los artículos 1304, 1305,1306,1307 y 1308 de este Código.

Art. 1321

Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos.

Art. 1322

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 30 de 8 de noviembre de 1984, Gaceta 20,189.

Art. 1323

En cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código regirán para las infracciones fiscales las de la ley Penal común acerca de la gestación, desarrollo y consumación de los delitos, participación de los inculpados, circunstancias eximentes, graduación de las penas que deban aplicarse en consideración a las circunstancias modificativas de responsabilidad; reincidencia; extinción de la acción Penal y de las Penas, y responsabilidades civiles.

Art. 1324

La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción la pena por las mismas infracciones prescribe en el mismo plazo a contar desde la ejecutoria de la resolución que la imponga.

Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275.

Art. 1325

Las multas que se impongan por infracciones fiscales se pagarán en la respectiva oficina de recaudación.

El original de la liquidación de ingreso al Tesoro Nacional se entregará al sancionado como comprobante de haber hecho el pago.

En el expediente se pondrá un certificado en que conste el número, fecha y valor de la mencionada liquidación.

Art. 1326

Cuando el responsable de la infracción no pague la multa que le haya sido impuesta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de la resolución respectiva, sufrirá en subsidio la pena de arresto a razón de un día de dicha pena por cada dos balboas de multa.

Si el multado fuere empleado público se le descontará de su sueldo el importe de la multa en la proporción establecida en el Código Judicial.

Art. 1327

La conmutación de la pena de multa en arresto, en los casos del artículo anterior, la hará el funcionario de primera instancia quien dictará para ello una resolución que sólo será recurrible en caso de error en el cómputo.

Art. 1328

Los recargos ocasionados por falta de pago dentro del término establecido por la Ley, deberán considerarse como indemnización al Tesoro Nacional.

El cobro por vía ejecutiva de créditos a favor del Tesoro Nacional causará un recargo adicional del veinte por ciento (20%).

El Organo Ejecutivo podrá, con sujeción al procedimiento que aquí se indica, contratar gestores para la cobranza extrajudicial de estos créditos morosos y auxiliares para el cobro coactivo de los mismos.

Los créditos tributarios cuya cobranza se les puede encomendar a los gestores o en cuya cobranza coadyuven los referidos auxiliares deberán tener una morosidad mínima de dos (2) años.

Dichos gestores y auxiliares recibirán como única remuneración un porcentaje de hasta la mitad del recargo por falta de pago o del recargo adicional por cobro coactivo del veinte por ciento (20%) a que se refiere esta norma.

Podrán ser contratados como gestores y auxiliares, por el término indicado más adelante y previo concurso de los interesados, preferentemente, los universitarios que cursen los dos (2) últimos años de la Licenciatura en Derecho en las universidades que funcionan en el país y que hayan mantenido, y sigan manteniendo durante su gestión, un índice académico no inferior a uno y medio (1.5).

Este servicio tendrá carácter temporal por el período que les falte a los ganadores del concurso respectivo para completar sus estudios en atención del año que cursen en la fecha de contratación.

El mismo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta y seis meses (36) meses contados a partir de esa fecha.

El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia de manera que sean contratados, en atención a sus méritos, quienes obtengan los más altos puntajes en el concurso respectivo.

El reglamento deberá incorporar normas que garanticen el cumplimiento de los requisitos enunciados, así como el recto desempeño y apego a las normas y controles de la Dirección General de Ingresos por parte de los gestores y auxiliares.

Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1991, Gaceta 21,943.

Art. 1329

Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectivasituación..

Art. 1330

Se notificarán personalmente las resoluciones en que se formulen cargos y aquellas en que se imponga una sanción.

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