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Si no ha sido agotada la investigación devolverá las diligencias al Instructor para que la complete en la forma que le indique.
Si considera que la investigación ha sido agotada procederá así:
1. Si encontrare que no existe hecho punible o que habiéndolo no existe persona responsable de haberlo cometido, declarará sobreseída la investigación y ordenará el archivo de las diligencias; o
2. Si encontrare que hay plena prueba de la existencia del hecho punible y por lo menos, graves indicios contra el inculpado, dictará una resolución formulándole el cargo correspondiente, y ordenándole que aduzca, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados desde su notificación, las pruebas que estime convenientes para su defensa.
Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de apelación, la cual le será concedida únicamente en el efecto devolutivo.
Parágrafo Los funcionarios aduaneros que deban fallar en primera instancia, los expedientes por contrabando o defraudación fiscal, decidirán esos negocios sin necesidad de formular cargos, ni observar otros trámites cuando el inculpado acepte plenamente los hechos que se le imputen y renuncie expresamente a toda otra actuación en el negocio de que se trate.
Artículo modificado por la Ley 9 de 23 de diciembre de 1964, Gaceta 15,275 de 28 de diciembre de 1964
Las pruebas que aduzca el inculpado deberán practicarse dentro del término que fije el funcionario competente el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de sesenta días hábiles.
Se podrán practicar todas las pruebas que el Código Judicial admite en los juicios criminales.
Expirado el término que se haya señalado para la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo anterior, el sindicado dispondrá de otro término de cinco días hábiles para presentar los alegatos que estime conducentes a su defensa Este término se contará desde el día siguiente al de la expiración del plazo concedido para practicar dichas pruebas.
Presentado el alegato por el sindicado, o vencido el término para presentarlo, el funcionario competente dictará la correspondiente resolución dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.
Artículo declarado Constitucional por el Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 30 de octubre de 1995, Gaceta 22,992 de 13 de marzo de 1996.
Concedida una apelación el recurrente deberá sustentarla ante el Organismo o funcionario competente para conocer de ella, dentro del término de diez días hábiles contados desde aquél en el que se concedió el recurso.
Solo se admitirán en la segunda instancia las pruebas que se hallen en los casos enumerados en los artículos 1240-C y 1240-D de este Código.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
La tramitación y el fallo de la segunda instancia se ajustarán a lo establecido para la primera en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
En la segunda instancia se aplicará lo dispuesto en el artículo 1240-G de este Código.
Artículo modificado por la Ley 8 de 15 de marzo de 2010, Gaceta 26,489-A.
Corresponde a la Administración General de Aduana juzgar en primera instancia las faltas aduaneras.
Las faltas cometidas por los funcionarios públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 679 de este Código serán juzgadas y sancionadas en la forma allí establecida.
(Derogado) Artículo derogado por el Decreto de Gabinete 71 de 11 de diciembre de 1968, Gaceta 16,282.
Cuando se trate de averiguar y sancionar un hecho, que constituya falta aduanera, reconocida la existencia del hecho, el funcionario competente citará a quien aparezca o se presuma fundadamente responsable de él, le hará el cargo correspondiente y oirá sus descargos.
Si el inculpado no negare el cargo, ni ofreciere presentar pruebas que justifiquen su inocencia, se dictará inmediatamente resolución en la cual se impondrá la pena correspondiente.
Si el inculpado negare el cargo, no siendo notoria la falta, y ofreciere presentar pruebas que justifiquen su conducta se señalará un día dentro de los tres hábiles siguientes para que presente dichas pruebas y formule su alegato verbal.
El día señalado para el examen del asunto, una vez practicadas las pruebas y oído el alegato, se dictará la Resolución en el mismo acto o a más tardar dentro del siguiente día hábil.
Si se dicta en el mismo acto, será notificada de inmediato.
En caso contrario, el funcionario requerirá al imputado para que comparezca dentro de los cinco días siguientes a notificarse.
Si este no comparece, se tendrá por notificado para todos los efectos legales, una vez vencido dicho término.
Artículo modificado por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, Gaceta 25,799.
De todo lo actuado se levantará Acta que firmarán los funcionarios o personas que hayan intervenido en la actuación, la cual se unirá al respectivo expediente.
En los casos de apelación, la segunda instancia se tramitará así:
1. El apelante deberá sustentar por escrito la apelación dentro del término de cinco días hábiles, contados desde el día en que se le notificó la resolución por la que se le concedió el recurso;
2. En este mismo escrito alegará lo que estime conducente a su defensa; y
3. Se dictará resolución dentro del término de los quince días hábiles siguientes a la presentación del escrito de sustentación del recurso.
En los supuestos previstos en los numerales 8 del Artículo 16 y 5 del Artículo 18 de la Ley 30 de 1984, el proceso aduanero será sustanciado de conformidad con el proceso oral previsto en este Capítulo.
Artículo adicionado por la Ley 15 de 22 de mayo de 2007, Gaceta 25,799.
El procedimiento señalado en los artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo.
La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.
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