LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO IV.- Mercados Públicos Nacionales ›
Artículo 354
El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.
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Art. 355
Los mercados de propiedad de particulares, que se construyan y exploten en lugares en donde hubiere establecidos mercados pertenecientes al Estado o los Municipios, quedarán sujetos al impuesto señalado en el Título XlIl del Libro IV de este Código.
Art. 352
Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.
Art. 353
En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Organo Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Organo Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.
Art. 356
El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Organo Ejecutivo a falta de una Ley Especial. El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo. Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios. Artículo modificado por la el Decreto de Gabinete 352 de 19 de noviembre de 1970, Gaceta 16,736
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