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Art. 1

La Hacienda Nacional la constituye el conjunto de bienes, rentas, impuestos, acciones y servicios pertenecientes al Estado.

Art. 2

La Hacienda Nacional se divide en:

1. Bienes Nacionales; y

2. Tesoro Nacional.

Art. 3

Son bienes nacionales, además de los que pertenecen al Estado y de los de uso público, según los enumera la Constitución en sus artículos 208 y 209, todos los existentes en el territorio de la República que no pertenezcan a los Municipios, a las entidades autónomas o semi-autónomas ni sean individual o colectivamente de propiedad particular.

Téngase presente que se refiere a los Artículos 254 y 255 de la Constitución Política de 1972.

Art. 4

El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa al Estado, a cualquier título, y especialmente del producto de lo siguiente:

1. Los bienes nacionales;

2. Los servicios nacionales;

3. Las rentas o impuestos nacionales;

4. Los aprovechamientos y los reintegros;

5. Las operaciones de crédito; y

6. Otros arbitrios fiscales.

Art. 5

Los Municipios y las Asociaciones de Municipios tienen sus respectivas haciendas que se rigen, en cuanto a su organización, administración y disposición, por los Acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución y la Ley.

Art. 6

Los Acuerdos Municipales deben subordinarse a las disposiciones que este Código establece para la Hacienda Nacional en cuanto a empleados de manejo, formalidades para disponer a cualquier título de sus bienes, y fiscalización de su hacienda por la Contraloría General de la República, mientras tales disposiciones no se opongan a lo que sobre las mismas materias tiene establecido la Ley 8 de 1954, sobre Régimen Municipal.

Art. 7

Las disposiciones de este Código, en las materias no especificadas en el artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los Municipios, Asociaciones de Municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.

Art. 8

La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Economía Finanzas.

Los destinados al uso, o a la prestación de un servicio público serán administrados por el Ministerio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Organo Ejecutivo.

Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Economía y Finanzas.

El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá un registro de todos los bienes muebles o inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios.

La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribución fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes.

Parágrafo.

Las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo modificado por Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, Gaceta 21,494.

Art. 9

Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Organos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales.

En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.

Art. 10

Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño.

De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden.

Art. 11

Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuantía y en la forma que determina la Contraloría General de la República.

Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes del Capítulo V, Título I del Libro V de este Código.

Art. 12

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde quiera que éstos se encuentren, así como del uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administran.

Art. 13

De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizará un inventario descriptivo en el que se hará constar el Ministerio, Oficina o dependencia pública donde esté ubicado o utilizado cada uno.

Este inventario correrá conjuntamente a cargo del Ministerio Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

Art. 14

Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal, de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales análogos, huacas indígenas, baldíos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio público se sujetarán en cuanto a su utilización, conservación y explotación a las leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidas en los Títulos o Capítulos respectivos de este Libro.

Artículo modificado por Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990, Gaceta 21,494.

Art. 15

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 16

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 17

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 18

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 19

(Derogado) Artículo derogado por la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, Gaceta 22,939.

Art. 20

Son atribuciones de la Dirección de Proveeduría y Gastos, además de las que señala el artículo anterior y las que determinen los reglamentos, las siguientes: a.

Unificar, hasta donde sea posible, la forma, calidad y clase de los útiles, materiales, equipos y enseres que utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que se permita tal medida; b.

Averiguar los útiles, materiales, equipos y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer; c).Disponer dentro de los primeros dos meses de cada trimestre, la adquisición de esos bienes, de acuerdo con la Contraloría General de la República y; d.

Rendir mensualmente a la Contraloría General un informe de las operaciones que efectúe. e.

Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el artículo 40-C. f.

Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el término de tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes mediante resolución ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 68 de este Código.

La resolución que decreta la inhabilitación, deberá ser motivada y esta sanción se aplicará sin perjuicio de la cláusula penal prevista en el Contrato respectivo. g.

Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas según el literal f.

Artículo modificado por la Ley 31 de 8 de agosto de 1984, Gaceta 20,189. Posteriormente se adicionan literales e),

f) y

g) por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, Gaceta 22,694.

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