LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO IV.- Mercados Públicos Nacionales ›
Artículo 352
Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.
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Art. 350
Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.
Art. 351
Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.
Art. 353
En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Organo Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Organo Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.
Art. 354
El cincuenta por ciento del producto líquido del mercado de Colón y el veinticinco por ciento del de Panamá se darán a estas Municipalidades.
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