LIBRO II.- De los Servicios Nacionales TÍTULO V.- Faros y Boyas

Artículo 356

El Servicio de Faros y Boyas causará un derecho que se pagará por las naves nacionales y extranjeras que entren a los puertos Nacionales, con sujeción a la tarifa que fija el Organo Ejecutivo a falta de una Ley Especial.

El derecho a que se refiere este artículo se causará cada vez que la nave entre a un puerto nacional y se pagará antes de su salida del mismo.

Las Naves Nacionales del servicio de cabotaje, pesca, bolicheras, y las que estén habilitadas para el servicio exterior, pagarán además, una tarifa anual por el uso de estos servicios.

Artículo modificado por la el Decreto de Gabinete 352 de 19 de noviembre de 1970, Gaceta 16,736

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