LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO IV.- Mercados Públicos Nacionales ›
Artículo 350
Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título.
La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.
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Art. 348
En los muelles fiscales la tasa de atraque se cobrará por cada vez que la nave arrime a ellos, y conforme a la tarifa que fije el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial. El pago de la tasa de atraque no autoriza a la nave a permanecer indefinidamente al costado del muelle. El Administrador señalará el tiempo máximo de permanencia, atendiendo para ello a las necesidades del muelle para el servicio a otras naves.
Art. 349
El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una ley especial, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
Art. 351
Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles. Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías. Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.
Art. 352
Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.
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