LIBRO II.- De los Servicios Nacionales ›
TÍTULO IV.- Mercados Públicos Nacionales ›
Artículo 351
Los mercados públicos nacionales deben destinarse principalmente a la venta al por menor de comestibles.
Sólo en el caso de que haya puestos o lugares sobrantes, que no se ocupen con comestibles, podrán destinarse a la venta de otras mercaderías.
Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en los mercados públicos nacionales.
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Art. 349
El Organo Ejecutivo queda facultado para variar hasta en un 50% las tasas y tarifas a que este título se refiere cuando sean fijadas por una ley especial, salvo que la misma ley disponga otra cosa.
Art. 350
Son mercados públicos los pertenecientes a la Nación y se regirán por las disposiciones del presente título. La Nación podrá establecer mercados en los sitios que considere convenientes.
Art. 352
Todo puesto, banco o lugar del mercado debe usarse exclusivamente para el negocio para que se alquila.
Art. 353
En los mercados públicos nacionales se cobrarán, por los puestos, bancos o lugares que se arrienden, las tarifas que determine el Organo Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Organo Ejecutivo para establecer y reglamentar los servicios anexos a los mercados públicos nacionales, señalando las correspondientes tarifas.
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