TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO III DE LAS PLACAS ÚNICAS Y DEFINITIVAS
Artículo 42
La inobservancia de lo anterior acarreará al conductor la sanción dispuesta en el numeral 13 del artículo 241 de este Decreto Ejecutivo.
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Art. 40-A
Las motocicletas que sean utilizadas para la prestación de los servicios de transporte comercial de carga, ya sea de documentos, enseres, alimentos, o bienes de consumo de cualquier índole, deberán mantener la identificación de su placa única de circulación en la parte trasera de la caja, bolsa o contenedor utilizado para el transporte de la carga, con letras y dígitos tipo "Arial", en color rojo sobre fondo blanco, en material reflectivo, con un tamaño de siete centímetros. La caja, bolsa o contenedor deberá mantenerse adherida a la parte trasera de la motocicleta durante la prestación del servicio de transporte.
Art. 41
En los casos en que, por la naturaleza del servicio, no se requiera la utilización de caja, bolsa o contenedor, o las características o dimensiones de fábrica de estos no hagan posible fijar la referida identificación, el conductor de la motocicleta estará obligado a vestir un chaleco que, en su parte posterior, deberá identificar la placa única de circulación, cumpliendo con los mismos parámetros establecidos en el párrafo anterior.
Art. 43
Los vehículos en general, deben contar con los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a. Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares con alta y baja, ésta última de proyección asimétrica.
b. Luces de posición que indiquen, junto con los faros delanteros, su longitud, ancho y sentido en que transita, de la siguiente manera.
c. b.1 Delanteras de color blanco o amarillo.
d. b.2 Traseras de color rojo.
e. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras; todas estas luces se activarán como intermitentes de emergencia.
f. Luces de freno traseras de color rojo, las cuales se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que este actúe.
g. Luz de retroceso de color blanco.
h. Luz de color blanco para la placa de circulación.
Art. 44
Los siguientes tipos de vehículos se ajustarán según corresponda a lo dispuesto en el artículo anterior, y tendrán específicamente la siguiente iluminación: a. Los de tracción animal: artefactos luminosos o cintas reflectivas, blancas al frente y a los lados y roja en la parte trasera. b. Bicicletas: luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en los pedales y en la parte trasera del asiento. c. Motocicletas y triciclos: una luz blanca al frente y una roja en la parte trasera. d. Autobuses: luces blancas o amarillas que iluminen el interior del vehículo, de tal forma que exista la visibilidad y seguridad de los pasajeros. e. Camión de carga: una luz roja al frente en el extremo superior derecho y una verde en el extremo izquierdo; estas luces se denominarán pilotos. f. Unidades de arrastre: luces de freno conectadas a las luces de freno del vehículo principal; además deben tener luces rojas traseras permanentes y las luces de giro e intermitentes de color amarillo. g. Cambón tractor: luces de color blanco en el frente, además de las señaladas a los camiones en lo que se refiere al alumbrado del frente y de las unidades de arrastre en cuanto a la parte trasera.
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