TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO III DE LAS PLACAS ÚNICAS Y DEFINITIVAS
Artículo 41
En los casos en que, por la naturaleza del servicio, no se requiera la utilización de caja, bolsa o contenedor, o las características o dimensiones de fábrica de estos no hagan posible fijar la referida identificación, el conductor de la motocicleta estará obligado a vestir un chaleco que, en su parte posterior, deberá identificar la placa única de circulación, cumpliendo con los mismos parámetros establecidos en el párrafo anterior.
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Art. 40
Los vehículos destinados al transporte comercial de carga y al transporte público de pasajeros deberán mantener una identificación según sea el caso, pintada con letras y dígitos tipo “Arial” y con un tamaño de quince (15) centímetros, de la siguiente manera: a. Transporte comercial de carga: en ambos lados de las puertas delanteras, se colocará el número de placa de circulación mediante una calcomanía emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b. Transporte selectivo: en ambas puertas traseras, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. c. Transporte colectivo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. d. Transporte colegial: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte colegial. e. Transporte de turismo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte de turismo.
Art. 40-A
Las motocicletas que sean utilizadas para la prestación de los servicios de transporte comercial de carga, ya sea de documentos, enseres, alimentos, o bienes de consumo de cualquier índole, deberán mantener la identificación de su placa única de circulación en la parte trasera de la caja, bolsa o contenedor utilizado para el transporte de la carga, con letras y dígitos tipo "Arial", en color rojo sobre fondo blanco, en material reflectivo, con un tamaño de siete centímetros. La caja, bolsa o contenedor deberá mantenerse adherida a la parte trasera de la motocicleta durante la prestación del servicio de transporte.
Art. 42
La inobservancia de lo anterior acarreará al conductor la sanción dispuesta en el numeral 13 del artículo 241 de este Decreto Ejecutivo.
Art. 43
Los vehículos en general, deben contar con los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a. Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares con alta y baja, ésta última de proyección asimétrica.
b. Luces de posición que indiquen, junto con los faros delanteros, su longitud, ancho y sentido en que transita, de la siguiente manera.
c. b.1 Delanteras de color blanco o amarillo.
d. b.2 Traseras de color rojo.
e. Luces de giro o direccionales, intermitentes de color amarillo, delanteras y traseras; todas estas luces se activarán como intermitentes de emergencia.
f. Luces de freno traseras de color rojo, las cuales se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que este actúe.
g. Luz de retroceso de color blanco.
h. Luz de color blanco para la placa de circulación.
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