Artículo 44
Los siguientes tipos de vehículos se ajustarán según corresponda a lo dispuesto en el artículo anterior, y tendrán específicamente la siguiente iluminación: a.
Los de tracción animal: artefactos luminosos o cintas reflectivas, blancas al frente y a los lados y roja en la parte trasera. b.
Bicicletas: luz blanca o amarilla al frente y un artefacto luminoso o cinta reflectiva en los pedales y en la parte trasera del asiento. c.
Motocicletas y triciclos: una luz blanca al frente y una roja en la parte trasera. d.
Autobuses: luces blancas o amarillas que iluminen el interior del vehículo, de tal forma que exista la visibilidad y seguridad de los pasajeros. e.
Camión de carga: una luz roja al frente en el extremo superior derecho y una verde en el extremo izquierdo; estas luces se denominarán pilotos. f.
Unidades de arrastre: luces de freno conectadas a las luces de freno del vehículo principal; además deben tener luces rojas traseras permanentes y las luces de giro e intermitentes de color amarillo. g.
Cambón tractor: luces de color blanco en el frente, además de las señaladas a los camiones en lo que se refiere al alumbrado del frente y de las unidades de arrastre en cuanto a la parte trasera.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.