TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO III DE LAS PLACAS ÚNICAS Y DEFINITIVAS

Artículo 40

Los vehículos destinados al transporte comercial de carga y al transporte público de pasajeros deberán mantener una identificación según sea el caso, pintada con letras y dígitos tipo “Arial” y con un tamaño de quince (15) centímetros, de la siguiente manera: a.

Transporte comercial de carga: en ambos lados de las puertas delanteras, se colocará el número de placa de circulación mediante una calcomanía emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b.

Transporte selectivo: en ambas puertas traseras, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. c.

Transporte colectivo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. d.

Transporte colegial: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte colegial. e.

Transporte de turismo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte de turismo.

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Art. 38
En caso de pérdida de la placa única de circulación del vehículo, el propietario está en la obligación de reportarla a la Policía Técnica Judicial y al Municipio que le corresponda. El afectado debe solicitar con copia de la denuncia o reporte, un permiso provisional por el tiempo que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previo pago de los costos de confección del duplicado de la placa única. Para obtener el duplicado es requisito encontrarse a paz y salvo con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Municipio correspondiente.
Art. 39
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá expedir permisos o placas de demostración exclusivamente a los fabricantes o distribuidores de vehículos, que autorizan el tránsito de vehículos para prueba o demostración solamente por un término de cinco (5) días hábiles. En caso de solicitud de prórroga, es deber de los fabricantes o distribuidores de vehículos, tramitar los permisos oficiales de circulación ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 40-A
Las motocicletas que sean utilizadas para la prestación de los servicios de transporte comercial de carga, ya sea de documentos, enseres, alimentos, o bienes de consumo de cualquier índole, deberán mantener la identificación de su placa única de circulación en la parte trasera de la caja, bolsa o contenedor utilizado para el transporte de la carga, con letras y dígitos tipo "Arial", en color rojo sobre fondo blanco, en material reflectivo, con un tamaño de siete centímetros. La caja, bolsa o contenedor deberá mantenerse adherida a la parte trasera de la motocicleta durante la prestación del servicio de transporte.
Art. 41
En los casos en que, por la naturaleza del servicio, no se requiera la utilización de caja, bolsa o contenedor, o las características o dimensiones de fábrica de estos no hagan posible fijar la referida identificación, el conductor de la motocicleta estará obligado a vestir un chaleco que, en su parte posterior, deberá identificar la placa única de circulación, cumpliendo con los mismos parámetros establecidos en el párrafo anterior.

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