Capítulo V Decisión y Apelación
Artículo 81
Para la denuncia por el delito de quebrantamiento de sanciones proferidas por los jueces comunitarios, tipificado en el artículo 397 del Código Penal, será necesario que se haya presentado previamente petición de incumplimiento ante el respectivo juez comunitario y encontrarse en firme y ejecutoriada la decisión de la sanción.
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Art. 79
De conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley 467 de 2025, la Policía Nacional y demás estamentos de seguridad pública apoyarán a los jueces comunitarios en el cumplimiento del fallo y de las sanciones allí impuestas.
Art. 80
Cuando se incumpla la sanción impuesta de fianza de paz y buena conducta, el sancionado pagará una multa que equivaldrá al valor de la fianza, la cual no excederá de mil balboas (B/.1,000.00). Dicha multa será impuesta por el juez comunitario, tomando en cuenta las consideraciones particulares del caso. La multa será consignada al Tesoro Nacional dentro del término de diez (10) días hábiles. Culminado este término, el juez podrá modificar la multa por días de arresto a razón de un día de arresto por cada diez (B/.10.00) balboas de multa.
Art. 82
Contra la decisión emitida por el juez comunitario cabe el recurso de apelación, que deberá ser sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Una vez surtido el trámite descrito en el artículo 40 de la Ley 467 de 2025, el juez resolverá sobre la concesión del recurso de apelación. En caso de que este sea procedente, ordenará la notificación por edicto de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de Apelaciones correspondiente. En caso de que no fuera procedente el recurso de apelación, el juez comunitario emitirá una resolución debidamente motivada en la que establecerá las razones de su no remisión a la Comisión de Apelaciones. La resolución que decide la procedencia de la apelación es irrecurrible.
Art. 83
Las apelaciones serán de conocimiento de la Comisión de Apelaciones y serán sustanciadas según las reglas previstas en los artículos 38, 39, 40 y 42 de la Ley 467 de 2025. La Comisión de Apelaciones estará conformada por tres miembros, a saber: 1. Un representante de la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos del Ministerio de Gobierno; y 2. Dos representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria, que se seleccionarán de los candidatos que postulen la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Asociación de Municipios de Panamá y la Coordinadora Nacional de Representantes. Los miembros de la Comisión de Apelaciones deberán ser abogados idóneos y cumplir con los programas de formación y capacitación descritos en el artículo 23 de la Ley 467 de 2025.
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