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Art. 1

El presente Decreto Ejecutivo tiene por objetivo reglamentar la Ley 467 de 24 de abril de 2025, que subroga la Ley 16 de 2016, que instituye la Justicia Comunitaria de Paz y dicta otras disposiciones, a fin de desarrollar los conceptos, normas y procedimientos inherentes a la Justicia Comunitaria de Paz, así como su implementación.

Art. 2

Los conceptos de la justicia comunitaria de paz que se enuncian a continuación, se entenderán de la siguiente manera:

1. Acta de Acuerdo: Es el documento en el que se plasma el acuerdo de voluntades entre las partes que intervienen en la solución de un conflicto interpersonal o de tipo comunitario o vecinal, el cual será redactado por un mediador o conciliador comunitario idóneo. Dicho documento, debe estar firmado por las partes y el mediador o conciliador comunitario y será de obligatorio cumplimiento para las mismas. Este documento al ser homologado por el juez comunitario, adquiere fuerza legal y presta mérito ejecutivo.

2. Casa de Justicia Comunitaria: Es la casa o juzgado comunitario en donde las personas pueden acudir a fin de resolver sus conflictos vecinales mediante métodos alternos de solución de conflictos y, en su defecto, a través de la decisión del juez comunitario en aplicación de la Ley y el presente Decreto Ejecutivo.

3. Conciliación Comunitaria: Método alternativo de solución de conflictos mediante el cual, una tercera persona imparcial facilita la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de índole comunitario, con la finalidad de que estas encuentren soluciones mutuamente aceptables. Se diferencia de la mediación comunitaria en que la tercera persona puede proporcionar alternativas de solución, de acuerdo el alcance de la ley o a lo que considere aplicable para el caso en particular.

4. Fallo: Es el pronunciamiento del juez comunitario que contiene la decisión y sus fundamentos sobre las causas vecinales o comunitarias sometidas a su conocimiento. El juez comunitario emitirá un fallo en los supuestos en que no fuere viable la aplicación de la mediación o conciliación comunitaria y en los que las partes no lograron acuerdo previo y para ello siempre priorizará la convivencia pacífica y la restauración de las relaciones.

5. Juez Comunitaria: El juez comunitario es la autoridad competente para resolver las controversias comunitarias mediante el uso de métodos alternativos de solución de conflictos. Tiene la facultad de adoptar medidas provisionales y sancionatorias en relación con las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, así como de aplicar medidas restaurativas, de conformidad con los principios de justicia comunitaria, la Constitución Política, las leyes vigentes y las disposiciones municipales correspondientes a su circunscripción. Con la Ley 467 de 2025, los Jueces de Paz pasan a denominarse Jueces Comunitarios, por tanto, en las disposiciones legales o resoluciones en donde se mencione corregidor, juez de paz o juez de policía, nocturno o en turno, debe entenderse Juez Comunitario, nocturno o en turno, respectivamente.

6. Justicia Comunitaria de Paz: Instancia de los corregimientos en la que se resuelven los conflictos comunitarios, vecinalos o demeno cuantía, mediante la aplicación de métodos alternos de solución de conflictos, y la dirimencia y decisión del juez comunitario sobre los asuntos de su competencia.

7. Mediación Comunitaria: Método alternativo de solución de conflictos mediante el cual, una tercera persona imparcial, facilita la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de índole comunitario, con la finalidad de que las mismas encuentren soluciones mutuamente aceptables.

8. Medidas provisionales: Son todas aquellas medidas ordenadas por el juez comunitario, por un periodo de tiempo determinado, previo a la emisión del fallo, con el objetivo de garantizar los resultados del proceso o para salvaguardar la paz y la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

9. Prácticas restaurativas: Mecanismos y herramientas de diálogo dirigidos a procurar la restauración del daño causado por el conflicto a la víctima o la comunidad. Entre ellos se incluyen las reuniones, los círculos de diálogo, círculos restaurativos o de paz y otros.

10. Representantes de la sociedad civil con trayectoria comunitaria: Son las personas que, postuladas por agrupaciones o asociaciones, legalmente reconocidas, relacionadas con temas comunitarios, vecinales o de gobiernos locales, participan en la toma de decisiones en la justicia comunitaria, a través de la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria y la Comisión de Apelaciones, una vez son seleccionadas y designados por el Ministerio de Gobierno. Se reconocen como agrupaciones o asociaciones representativas de la sociedad civil con trayectoria comunitaria a la Asociación de Alcaldes de Panamá, la Coordinadora Nacional de Representantes, y la Asociación de Municipios de Panamá.

Art. 3

Los servidores públicos que desempeñan un cargo dentro de las Casas de Justicia Comunitaria están sujetos a las disposiciones, procedimientos, derechos, deberes y prohibiciones establecidos en la Ley 467 de 2025, el presente Decreto Ejecutivo y el Decreto Ejecutivo No. 246 de 2004, que dicta el Código Uniforme de los Servidores Públicos.

En lo que no esté previsto en las disposiciones señaladas y sea compatible, se aplicará el Reglamento Interno del Ministerio de Gobierno.

Art. 4

Las disposiciones contenidas en la Ley 467 de 2025 y el presente Decreto Ejecutivo se orientan a garantizar, preservar y proteger los derechos reconocidos a los servidores de las Casas de Justicia Comunitaria, con sujeción a su idoneidad, competencia, lealtad, moralidad y honestidad.

Art. 5

Las Casas de Justicia Comunitaria estarán conformadas por el personal mínimo siguiente: un juez y un mediador comunitario, un secretario, un oficinista o escribiente y un notificador, así como cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del servicio.

Art. 6

La Casa de Justicia Comunitaria estará a cargo de un juez comunitario.

El juez supervisará y tendrá la obligación de mantener un alto nivel de eficacia, honestidad y disciplina en el personal adscrito a la Casa de Justicia Comunitaria.

Asimismo revisará, aprobará y remitirá los informes trimestrales de la Casa de Justicia Comunitaria a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos.

El informe dará cuenta del registro y estadística de los casos ingresados, resueltos y en trámite, de los acuerdos de mediación y conciliación, de los recursos y acciones legales y constitucionales que se hayan interpuesto contra actuaciones del juez y mediador comunitario, y sobre la gestión administrativa de la Casa Comunitaria.

Art. 7

Corresponderá al juez comunitario atender y dirimir las causas comunitarias, correccionales y civiles, de menor cuantía, mediante el uso preferente de métodos alternativos de solución de conflictos.

Promoverá y homologará los acuerdos de las partes.

Procurará la restauración de las relaciones comunitarias y de la víctima, adoptará las medidas preventivas o provisionales y sancionatorias que correspondan a las conductas y actos que alteren la paz y la convivencia pacífica en los corregimientos, hará cumplir los fallos y acuerdos homologados, así como ejercerá las demás atribuciones y funciones que la Ley 467 de 2025, su reglamentación u otras disposiciones legales y municipales le asignen.

Art. 8

El juez comunitario residirá en el corregimiento o el distrito al que pertenece la Casa de Justicia Comunitaria donde desempeña sus funciones.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a sanción disciplinaria.

Art. 9

Los jueces comunitarios podrán otorgar las certificaciones que las leyes, los reglamentos y las disposiciones municipales les confieren.

Estas certificaciones se expedirán sin costo alguno, salvo que alguna norma disponga lo contrario, en cuyo caso el pago se realizará conforme a la disposición legal o reglamentaria correspondiente.

El Ministerio de Gobierno establecerá el procedimiento para su recaudación a favor del Tesoro Nacional o municipal, según corresponda.

Art. 10

Se considerarán ausencias del juez comunitario las siguientes:

1. Goce de período de vacaciones.

2. Renuncia al cargo hasta tanto se nombre al juez comunitario titular.

3. Incapacidad mayor de tres días.

4. Licencia de cualquier tipo.

5. Separación de cargo.

6. Ausencia por estudios o capacitación que superen los tres días.

7. Ausencia injustificada por más de tres días.

8. Permiso para ausentarse por motivos personales, por más de tres días. En caso de ausencia temporal o definitiva del juez comunitario, corresponderá al Ministerio de Gobierno la formalización de la designación del secretario y si lo hubiere, del juez suplente, que ejercerá las funciones del juez comunitario.

Art. 11

El mediador comunitario tendrá las siguientes funciones:

1. Colaborar con el juez comunitario en las tareas de fortalecimiento de los valores de convivencia comunitaria, en los corregimientos y en las relaciones vecinales, promoviendo el respeto, tolerancia, la comunicación y dialogo en las relaciones interpersonales y comunitarias.

2. Participar como tercero imparcial, en la búsqueda de una solución al conflicto de manera no adversarial, en los asuntos de competencia de la justicia comunitaria de paz,

3. Facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conflicto de competencia de la justicia comunitaria de paz, a efecto de alcanzar un acuerdo, que ponga fin al conflicto o controversia, así como facilitar la restauración de las relaciones interpersonales y comunitarias.

4. Mantener la confidencialidad sobre el contenido de las conversaciones y acuerdos parciales o previos, que se realicen en el marco de la medición y/o conciliación entre las partes.

5. Cumplir con los programas de capacitación y actualización continua.

Art. 12

Para ser secretario de la Casa de Justicia Comunitaria se requieren los mismos requisitos que para ser juez comunitario.

Art. 13

El secretario de la Casa de Justicia Comunitaria tendrá las siguientes funciones:

1. Dar cuenta diaria al juez comunitario sobre el estado de los asuntos del despacho y asistirlo en la práctica de diligencias.

2. Asegurar el cumplimiento de las notificaciones, citaciones y demás comunicaciones.

3. Distribuir el trabajo del personal de la Casa de Justicia Comunitaria.

4. Recibir y registrar la documentación que ingrese a la Casa de Justicia Comunitaria.

5. Autorizar con su firma las resoluciones, fallos y demás actuaciones del despacho.

6. Coordinar, gestionar y formar el inventario de los recursos físicos y digitales de la Casa de Justicia Comunitaria.

7. Custodiar los archivos y registros de la Casa de Justicia Comunitaria.

8. Mantener la reserva y confidencialidad de los asuntos que se atiendan en la Casa de Justicia Comunitaria.

9. Preparar los informes trimestrales que el juez comunitario debe remitir a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos.

10. Reemplazar al juez comunitario en sus ausencias.

11. Las demás que se establezcan en el reglamento de la Casa de Justicia Comunitaria.

Art. 14

Cuando el secretario reemplace al Juez Comunitario, se aplicarán las mismas causales y procedimiento de impedimentos y recusaciones descritas en el artículo 43 de la Ley 467 de

2025. De decretarse el impedimento del secretario, la causa será resuelta por el juez comunitario más cercano.

A tal efecto, se remitirá el informe sobre el impedimento o recusación del secretario al Ministerio de Gobierno para la designación correspondiente.

Art. 15

El oficinista o escribiente de la Casa de Justicia Comunitaria tendrá las funciones siguientes:

1. Realizar las labores de oficina, tramitar y manejar los expedientes o causas y diligencias que se le asignen.

2. Apoyar con la escritura y transcripción de las actuaciones y diligencias que realice el juez comunitario.

3. Mantener actualizado y cumplir con las diligencias que correspondan a los expedientes o causas que le sean asignadas.

4. Colaborar con el juez y mediador comunitario, así como con el secretario en la expedición de copias y otras tareas afines al cargo.

5. Cumplir con las tareas asignadas.

Art. 16

El notificador de la Casa de Justicia Comunitaria tendrá las siguientes funciones:

1. Cumplir con las notificaciones, citaciones y en general con las comunicaciones que se requieran dentro de los expedientes o causas de la Casa de Justicia Comunitaria.

2. Distribuir expedientes, oficios y otros documentos a dependencias e instituciones, públicas y privadas, según corresponda, así como entregar notas, boletas y otros documentos a personas o entidades públicas o privadas que se requieran.

3. Sacar y entregar copias a los abogados y funcionarios, según sea autorizado por el secretario.

4. Sustituir al aseador en sus ausencias temporales y por vacaciones.

5. Realizar tareas afines, según sea necesario.

Art. 17

El oficinista o escribiente, el notificador y cualquier otro colaborador de la secretaria de la Casa de Justicia Comunitaria, servirán bajo la inmediata supervisión del secretario del despacho.

Art. 18

Los servidores públicos de la Casa de Justicia Comunitaria tratarán con respeto, amabilidad y cortesía a los usuarios de la justicia comunitaria, y le prestarán la debida atención, orientación y asistencia que requieran.

Art. 19

Las Casas de Justicia Comunitaria atenderán en jornada regular de ocho (8) horas, en horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Los jueces y mediadores comunitarios y demás personal deben concurrir a sus labores en el horario de trabajo para atender los asuntos a su cargo.

El juez comunitario autorizará los trabajos extraordinarios solo en casos de necesidad del servicio.

Art. 20

Para garantizar la prestación del servicio de justicia comunitaria en forma ininterrumpida, se podrán establecer Casas de Justicia Comunitaria que atiendan en horario nocturno.

La jornada de trabajo nocturna, tendrá un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

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