Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios

Artículo 39

En orden a lo dispuesto en la Ley 467 de 2025, los procesos ante el juez comunitario pueden iniciar de las siguientes formas:

1. De oficio: cuando el juez tiene conocimiento de un asunto que es de su competencia y convoca a las partes a solucionarlo en la casa de justicia comunitaria.

2. A solicitud de parte: cuando una o ambas partes de un conflicto solicitan al juez comunitario conocerlo y solucionarlo. Puede darse mediante petición, solicitud o denuncia.

3. Por derivación de otra autoridad: cuando una autoridad administrativa o judicial, remiten el asunto a la casa de justicia comunitaria competente.

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Art. 40
El juez comunitario podrá iniciar un proceso de oficio, cuando el hecho corresponda a los asuntos de su competencia, tomando en consideración la naturaleza del hecho, así como el riesgo o amenaza a la integridad o seguridad personal o la posible afectación a la convivencia vecinal o comunitaria.
Art. 41
La acción de parte requiere la presentación de la petición o solicitud, mediante la cual la parte o las partes involucradas en el conflicto, ponen en conocimiento del juez comunitario su intención de que se conozca de la causa. La petición o solicitud podrá ser verbal o escrita. Cuando se interponga verbalmente, se levantará un acta o formulario de registro del caso en el que se dejará constancia, como mínimo, de los datos de quien o quienes solicitan; datos del domicilio, número telefónico o de telefonía móvil y, si tuviera, del correo electrónico; contra quien se interpone la causa; la descripción de los hechos; y lo que se pide. Cuando una parte solicita la intervención del juez comunitario mediante escrito no se requerirá ninguna formalidad especial, pero se deberá contemplar igualmente, como mínimo, los datos descritos en el formulario de registro del caso. Recibido el formulario o la solicitud del interesado, el juez comunitario verificará si tiene competencia para conocer del asunto, y de ser así, emitirá una providencia admitiendo y dará a apertura formal a la causa. Dicha providencia no admite recurso alguno. Si el Juez Comunitario no es competente para conocer del caso, deberá emitir una providencia, indicando la razón por la cual no puede admitirlo, y orientará a la parte actora a fin de que conozca ante que autoridad competente debe remitirse.
Art. 37
La acción para solicitar que se sancione al juez o mediador comunitario por incumplimiento o falta disciplinaria prescribe de la siguiente forma: 1. Para causales que den lugar a amonestación, a los seis (6) meses. 2. Para causales que den lugar a la suspensión del cargo, en un (1) año. 3. Para causales que den lugar a la destitución, a los dos (2) años. El término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que se produzca el hecho constitutivo de la falta o infracción. El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la queja o denuncia, o con la primera actuación de oficio que se realice con respecto a la falta. La prescripción no podrá ser reconocida de oficio, por lo tanto, corresponderá al servidor alegarla oportunamente.
Art. 38
La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria podrá sesionar con el *quorum* de mayoría simple. Las decisiones que adopte serán tomadas por consenso y, en caso, de no alcanzarse, se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión. El funcionamiento interno de la Comisión será objeto de reglamentación.

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