Capítulo II Casas de Justicia Comunitaria

Artículo 37

La acción para solicitar que se sancione al juez o mediador comunitario por incumplimiento o falta disciplinaria prescribe de la siguiente forma:

1. Para causales que den lugar a amonestación, a los seis (6) meses.

2. Para causales que den lugar a la suspensión del cargo, en un (1) año.

3. Para causales que den lugar a la destitución, a los dos (2) años. El término de prescripción empieza a contarse a partir de la fecha en que se produzca el hecho constitutivo de la falta o infracción. El término de prescripción se interrumpe con la presentación de la queja o denuncia, o con la primera actuación de oficio que se realice con respecto a la falta. La prescripción no podrá ser reconocida de oficio, por lo tanto, corresponderá al servidor alegarla oportunamente.

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Art. 36
La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria podrá recomendar al titular del Ministerio de Gobierno la aplicación de la suspensión provisional del ejercicio del cargo al juez o mediador comunitario, durante el periodo de la investigación disciplinaria. Esta medida será decretada siempre que la investigación sea por alguna falta de máxima gravedad, existan los elementos de vinculación suficientes y se justifique la adopción de la medida. Cuando la investigación realizada demuestre que no hay causal de destitución, el juez o mediador comunitario será reincorporado a su cargo y recibirá las remuneraciones dejadas de percibir durante la suspensión.
Art. 35
La aplicación de sanciones disciplinarias estará precedida por una investigación realizada por la Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria, destinada a esclarecer los hechos que se le atribuyen al servidor público, en la cual se permita a éste ejercer su derecho a defensa. La investigación disciplinaria podrá iniciarse de oficio o a petición de parte y deberá realizarse con la mayor celeridad. Admitida la causa, la Comisión dará traslado al funcionario, por el término de ocho (8) días hábiles, para que presente sus descargos y proponga las pruebas que considere. Se establecerá un término no menor de tres (3) días hábiles ni mayor de cinco (5) días hábiles para la práctica de pruebas. La investigación deberá agotarse en un término no mayor de dos (2) meses. Una vez concluida la investigación, la Comisión tendrá un término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otros cinco (5), en caso de que se requiera, para entregar al titular del Ministerio de Gobierno el informe del caso, en donde se detallarán los antecedentes, actuaciones realizadas, las pruebas acopiadas, así como las aportadas por el servidor objeto de investigación, y establecerá su recomendación en cuanto a la sanción que considera aplicable u otras consideraciones del caso. El titular del Ministerio de Gobierno aplicará la sanción que corresponda, en atención a las constancias del proceso, mediante acto debidamente motivado. Contra dicho acto se podrá interponer el recurso de reconsideración y con este se agota la vía gubernativa.
Art. 38
La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria podrá sesionar con el *quorum* de mayoría simple. Las decisiones que adopte serán tomadas por consenso y, en caso, de no alcanzarse, se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión. El funcionamiento interno de la Comisión será objeto de reglamentación.
Art. 39
En orden a lo dispuesto en la Ley 467 de 2025, los procesos ante el juez comunitario pueden iniciar de las siguientes formas: 1. De oficio: cuando el juez tiene conocimiento de un asunto que es de su competencia y convoca a las partes a solucionarlo en la casa de justicia comunitaria. 2. A solicitud de parte: cuando una o ambas partes de un conflicto solicitan al juez comunitario conocerlo y solucionarlo. Puede darse mediante petición, solicitud o denuncia. 3. Por derivación de otra autoridad: cuando una autoridad administrativa o judicial, remiten el asunto a la casa de justicia comunitaria competente.

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