Capítulo II De la Actuación ante los Jueces Comunitarios

Artículo 40

El juez comunitario podrá iniciar un proceso de oficio, cuando el hecho corresponda a los asuntos de su competencia, tomando en consideración la naturaleza del hecho, así como el riesgo o amenaza a la integridad o seguridad personal o la posible afectación a la convivencia vecinal o comunitaria.

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Art. 41
La acción de parte requiere la presentación de la petición o solicitud, mediante la cual la parte o las partes involucradas en el conflicto, ponen en conocimiento del juez comunitario su intención de que se conozca de la causa. La petición o solicitud podrá ser verbal o escrita. Cuando se interponga verbalmente, se levantará un acta o formulario de registro del caso en el que se dejará constancia, como mínimo, de los datos de quien o quienes solicitan; datos del domicilio, número telefónico o de telefonía móvil y, si tuviera, del correo electrónico; contra quien se interpone la causa; la descripción de los hechos; y lo que se pide. Cuando una parte solicita la intervención del juez comunitario mediante escrito no se requerirá ninguna formalidad especial, pero se deberá contemplar igualmente, como mínimo, los datos descritos en el formulario de registro del caso. Recibido el formulario o la solicitud del interesado, el juez comunitario verificará si tiene competencia para conocer del asunto, y de ser así, emitirá una providencia admitiendo y dará a apertura formal a la causa. Dicha providencia no admite recurso alguno. Si el Juez Comunitario no es competente para conocer del caso, deberá emitir una providencia, indicando la razón por la cual no puede admitirlo, y orientará a la parte actora a fin de que conozca ante que autoridad competente debe remitirse.
Art. 38
La Comisión de Evaluación y Supervisión Disciplinaria podrá sesionar con el *quorum* de mayoría simple. Las decisiones que adopte serán tomadas por consenso y, en caso, de no alcanzarse, se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión. El funcionamiento interno de la Comisión será objeto de reglamentación.
Art. 39
En orden a lo dispuesto en la Ley 467 de 2025, los procesos ante el juez comunitario pueden iniciar de las siguientes formas: 1. De oficio: cuando el juez tiene conocimiento de un asunto que es de su competencia y convoca a las partes a solucionarlo en la casa de justicia comunitaria. 2. A solicitud de parte: cuando una o ambas partes de un conflicto solicitan al juez comunitario conocerlo y solucionarlo. Puede darse mediante petición, solicitud o denuncia. 3. Por derivación de otra autoridad: cuando una autoridad administrativa o judicial, remiten el asunto a la casa de justicia comunitaria competente.
Art. 42
Se requerirá actuación de parte en los siguientes asuntos: 1. Actos que alteren las fachadas de las unidades departamentales o infrinjan las disposiciones del Régimen de Propiedad Horizontal, en atención a lo señalado en los artículos 32, 33 y 109 de la Ley 284 de 14 de febrero de 2022, sobre el Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010. En estos casos según los artículos 58 y 59 de la Ley 284 de 2022, se requerirá la actuación por parte del representante legal de la Asamblea de Propiedades de la Propiedad Horizontal, que en primera instancia es el presidente de la junta directiva. La junta directiva podrá designar al secretario para dichos efectos, según lo contemplado en el artículo 93, numeral 5 de la mencionada ley. 2. Actos en los que se procure mediante engaño un provecho ilícito en perjuicio de otro hasta por la suma de mil balbos (B/.1,000.00), que no constituyan delito agravado conforme al Código Penal. 3. Agresiones físicas cuya incapacidad sea mayor de treinta días. 4. Hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidos en el Código Penal, si la cuantía no excede los mil balbos (B/.1,000.00) y no constituyen delito agravado conforme a la ley penal. 5. Actos que atenten contra los derechos de los animales domésticos y en soltura, como violencia, maltrato o lesiones, en atención a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 133 de 17 de marzo de 2020, que modifican los artículos 19 y 20 de la Ley 70 de 2012. 6. Cubrir otro asunto que se disponga en la Ley. En las causas de naturaleza penal se considera parte, de acuerdo al contenido del Código Procesal Penal, a la persona afectada o quien pudiese ostentar la condición de víctima, según lo establecido en el Libro I, Disposiciones Generales; Título III, Sujetos Procesales, Capítulos del 1 al VI del Código Procesal Penal.

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