Artículo 41
La acción de parte requiere la presentación de la petición o solicitud, mediante la cual la parte o las partes involucradas en el conflicto, ponen en conocimiento del juez comunitario su intención de que se conozca de la causa.
La petición o solicitud podrá ser verbal o escrita.
Cuando se interponga verbalmente, se levantará un acta o formulario de registro del caso en el que se dejará constancia, como mínimo, de los datos de quien o quienes solicitan; datos del domicilio, número telefónico o de telefonía móvil y, si tuviera, del correo electrónico; contra quien se interpone la causa; la descripción de los hechos; y lo que se pide.
Cuando una parte solicita la intervención del juez comunitario mediante escrito no se requerirá ninguna formalidad especial, pero se deberá contemplar igualmente, como mínimo, los datos descritos en el formulario de registro del caso.
Recibido el formulario o la solicitud del interesado, el juez comunitario verificará si tiene competencia para conocer del asunto, y de ser así, emitirá una providencia admitiendo y dará a apertura formal a la causa.
Dicha providencia no admite recurso alguno.
Si el Juez Comunitario no es competente para conocer del caso, deberá emitir una providencia, indicando la razón por la cual no puede admitirlo, y orientará a la parte actora a fin de que conozca ante que autoridad competente debe remitirse.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.