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El Director de Salud ordenará hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos reconocida eficacia, sobre todo cuando se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
El tratamiento profiláctico realizado por las autoridades sanitarias, así como los análisis que efectúen los laboratorios de salud pública, serán gratuitos, salvo indicación contraria reservada especialmente para los casos en que los exámenes puedan favorecer intereses reservados, de preferencia comerciales.
El control de la tuberculosis asumirá los caracteres de una campaña nacional, dirigida y realizada bajo el principio del comando único centralizado, por un organismo idóneo y dependiente del Departamento Nacional de Salud Pública, el cual tendrá a su cargo tanto la parte preventiva como curativa con la debida armonía y proporción entre ellas.
La campaña nacional antituberculosa debida consideración, fomentará y ayudará a las instituciones privadas, nacionales o locales, que se ocupen de obras sociales antituberculosas, especialmente preventorios, colonias de curas y marítimas, obras de colocación de menores enfermos o predispuestos, instituciones de readaptación post-sanatorial y otras, y recomendará la subvención fiscal de aquellas cuyas labores complementen las actividades oficiales.
La campaña nacional antituberculosa comprenderá: 1) La localización de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de infección, y el control de los mismos, incluyendo el aislamiento de los contagiosos, el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregación profiláctica de los niños expuestos a contagios; 2) Estudios epidemiológicos y estadísticos complementarios, utilizando cuando fuere preciso, los métodos de encuesta, tuberculina, fluorografía u otros que permitan el examen rápido y económico de colectividades o grupos más expuestos; 3) La vacunación antituberculosa y el control de la preparación de la vacuna: 4) El control de los convalecientes devueltos al medio original y de los convenientes y familiares; 5) La readaptación profesional de los tuberculosos curados; 6) El control de la tuberculosis bovina, en cooperación con las autoridades sanitarias encargadas de la policía de salubridad animal; 7) La supervigilancia y reglamentación de las instituciones privadas u oficiales que se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa; 8) La educación sanitaria con relación a la enfermedad; 9) La intervención directa o indirecta en promover todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la vivienda y alimentación popular que tienda a evitar la propagación de la enfermedad. 10) Resolver, o por lo menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no especialmente consignado en este código o en los reglamentos, que tengan relación directa o indirecta con la campaña.
Las enfermedades venéreas serán controladas por la Dirección General de Salud Pública, conforme, al mismo criterio epidemiológico que las demás enfermedades transmisibles y quedarán, sujetas a denuncia, aislamiento, vigilancia, obligación de examen y obligación de tratamiento, aún bajo régimen en hospitales.
Estas medidas podrán practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, cuando a juicio de la autoridad sanitaria, éstos pudieran constituir un peligro para los demás.
La profilaxis y el tratamiento de las enfermedades venéreas quedan adscritos a los servicios ejecutivos de salud pública, especialmente centros de salud y unidades sanitarias distritoriales, en lo referente a prevención, tratamiento ambulatorio, epidemiología y educación sanitaria; y a los hospitales en lo referente a aislamiento y tratamiento.
Los servicios de salud pública tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) La encuesta epidemiológica no solamente será sistemática para los casos conocidos sino que tratará de practicarse en grupos de población, por medio de investigaciones clínicas y de laboratorio, y también con motivo de exámenes prenupciales, prenatales y exámenes periódicos de salud; 2) Cuando y donde las enfermedades venéreas adquieran desarrollo alarmante, o en los grandes centros de población, la prevención, diagnóstico, tratamiento y educación sobre profilaxis individual, podrá realizarse en centros antivenéreos independientes; 3) La educación y ética sexual serán difundidas, ampliamente en establecimientos educativos, fábricas, talleres, cuarteles, asilos, casas correccionales, etc.; 4) Los reglamentos que dicte la Dirección General de salud pública, con aprobación del Organo Ejecutivo, comprenderán, entre otras, las medidas restrictivas a que estarán sujetas las personas que padecieren un mal venéreo en actividad y no se trataren o abandonaren el tratamiento; y promoverán también, si fuere preciso, tal aplicación de las disposiciones penales sobre contagio venéreo.
La lucha o campaña contra la malaria será un servicio nacional especializado, bajo dirección central única y dependerá en todos sus aspectos del Departamento Nacional de Salud Pública con el cual quedan obligadas, a cooperar las entidades e instituciones locales, según lo determinen los reglamentos respectivos.
La lucha antimalárica comprenderá especialmente: 1) El empleo de la pequeña y gran hidráulica sanitaria y otras medidas preventivas contra los anófeles; 2) La destrucción de los anófeles vectores de la malaria, en cualquiera de sus fases evolutivas; 3) La protección de individuos y habitaciones contra la actividad anofelina, por cualquier método de reconocida eficacia; 4) El tratamiento curativo profiláctico de los enfermos; 5) La educación sanitaria.
La dirección de Salud Pública efectuará los estudios necesarios para fundamentar las medidas de control correspondientes.
Si ellos demostraren la necesidad de aplicar medidas especiales en una zona determinada del territorio, tal zona podrá ser declarada oficialmente como zona malárica bajo control, en cuyo caso la autoridad sanitaria pondrá en vigor, si lo creyere necesario, las medidas siguientes: 1) Obligación para todo individuo de la zona de someterse a exámenes clínicos, exámenes parasitológicos y tratamiento antimalárico; 2) Expropiación, conforme a la ley, de cualquier predio necesario para realizar obras de saneamiento; 3) Obligación, por parte de toda empresa, de proveer asistencia médica gratuita para estos casos, incluso medicamentos antimaláricos y de proteger las viviendas, locales de trabajo y otros sitios que determine la autoridad sanitaria contra el acceso o cría de anófeles; 4) Obligación, tanto de las empresas públicas como privadas, de someter a la consideración, estudio y resolución de la autoridad sanitaria, los planos de toda obra que se proyecte realizar en zona palúdica aunque no hubiere sido declarada oficialmente como tal, especialmente cuando dichas obras utilicen o alteren en cualquier forma el curso natural de las aguas o el de aprovisionamientos artificiales, o cuando creen o favorezcan de cualquier manera condiciones que faciliten el desarrollo o mantenimiento de la malaria.
El Director General de Salud Pública, dictará sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo, el reglamento que regirá todo lo referente a campaña y centros antimaláricos.
Mientras la verminosis, y en especial la uncinariasis o anquilostomiasis, constituyan un problema de extensión nacional, la lucha o campaña que se emprenda para controlarla, deberá ser asignada a un servicio centralizado de dirección y ejecución, sin perjuicio de que en los sitios de baja infestación las medidas de control sean aplicadas por las autoridades sanitarias locales.
Estas medidas comprenderán: 1) La protección del suelo y de las aguas contra la contaminación por deyecciones humanas; 2) La protección del hombre contra la infestación; 3) El tratamiento de los infestados; 4) La mayor destrucción posible de parásitos y huéspedes intermediarios; 5) La educación sanitaria; El Director General de Salud Pública dictará, sujeto a la aprobación del Organo Ejecutivo, un reglamento que determinará las medidas más eficientes para luchar contra la verminosis; y, en relación, con el numeral 1 anterior, señalará los casos en que el Estado correrá con los gastos de los excusados sanitarios y otros medios de control de la contaminación por deyecciones a que se refiere dicho párrafo.
De acuerdo con el artículo 207 de la Constitución, los municipios que soliciten autorización para contratar empréstitos a fin de llevar a cabo obras materiales de asistencia social e higiene darán preferencia a las obras de aprovisionamiento de agua, canalización, alcantarillado, hospitales, mataderos y similares.
En relación a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este código, se seguirán las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales.
Estas normas se incluirán en los respectivos reglamentos que dictará el Organo Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Pública.
Es primordial obligación del Estado la protección y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende: 1) La atención preventiva y la asistencia médico-curativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parto y puerperio, hasta ocho (8) semanas después del parto; y de todo niño desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar; 2) El control de toda institución pública o privada que se ocupe en cualquier forma de la protección sanitaria, médica o social de los grupos indicados, control no sólo destinado a establecer las condiciones de instalación y de higiene, sino también las de funcionamiento, con el objeto de coordinarlas y evitar la dispersión de esfuerzos y de actividades.
El Estado creará instituciones oficiales o fomentará la organización de instituciones privadas de protección social maternal o infantil, como casas-cunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientación para mujeres, etc., instituciones que estarán bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 123.
Corresponde al Departamento Nacional de Salud Pública, en lo referente a la protección maternal e infantil: 1) Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de instalaciones, equipos y personal suficiente para prevención y curación; 2) Atención dental de las mujeres grávidas y niños; 3) Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil; 4) Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con las madres; 5) Reglamentar la adopción de niños; 6) Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alimentación infantil en establecimientos públicos y privados; 7) Reglamentar los requisitos que deben llenar las amas de leche; 8) Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los exámenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda institución de niños, con más de veinte (20) asilados; 9) Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones: Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier naturaleza tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parto y durante el puerperio, por el tiempo que determina la Constitución; Toda obrera o empleada, pública o particular, tendrá facilidades, para el amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de importancia, dispondrán de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas.
En los lugares en que no existieran facilidades de hospitales, para embarazadas, los médicos y enfermeras de unidades sanitarias no sólo tendrán a su cargo las atenciones preventivas de éstas, sino que están en la obligación de supervigilar los partos atendidos por parteras empíricas.
Estos funcionarios dedicarán actividad especial a enseñar a las comadronas de su respectivo distrito las prácticas fundamentales de la higiene.
Serán atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en relación a la Salud e Higiene Escolar: 1) Fiscalizar la edificación, instalaciones e higiene del ambiente escolar; 2) Controlar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos de salud; 3) Impartir a los escolares atención preventiva, y correctiva de defectos físicos, mentales y anormalidades, incluso la atención dental; 4) Supervigilar la dietética de los establecimientos y comedores; 5) Coordinar con el profesorado idóneo, los materiales para una efectiva educación sanitaria de los educandos; 6) Aprobar los textos y materiales para la enseñanza de la higiene en los diversos grados escolares; 7) Atender a todos los problemas de seguridad escolar, dictando las normas generales y fiscalizando su cumplimiento; 8) Coordinar las labores que desarrolle, con el Ministerio de Educación y elaborar el reglamento de Higiene Escolar.
El Departamento de Salud pública, a través de la División de Hospitales proveerá facilidades curativas para los niños y escolares indigentes, como también para la corrección de los defectos físicos y mentales.
Para contraer matrimonio es indispensable que los contrayentes presenten al juez que haya de celebrarlo o que autorice la licencia, un certificado prenupcial en que conste que no padecen de enfermedad transmisible o hereditaria que implique peligro para el otro cónyuge o la descendencia.
El certificado deberá ser expedido por médico oficial o profesional autorizado.
Será gratuito en el primer caso y siempre incluirá los exámenes clínicos y, de laboratorio en especial el serológico, que fueren necesarios.
Tendrá una validez máxima de quince (15) días.
Los médicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren como requisito previo al contrato matrimonial, serán penados de conformidad con lo dispuesto en la ley número 54 de
1928. Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los contrayentes domiciliados en distritos donde no existen médicos y los que anteriormente llevaren vida marital, con sujeción a lo previsto en la ley número 60 de 1946.
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