Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 161

La Dirección General de Salud Pública propondrá al Organo Ejecutivo, un plan de higiene mental, que comprenderá, entre otros, los siguientes asuntos: 1) Estadísticas sobre enfermos mentales, deficientes, predispuestos, inadaptados, etc.; 2) Medidas preventivas encaminadas al control de las enfermedades mentales; 3) Atención psiquiátrica curativa, ambulatoria e institucional; 4) Utilización de las horas libres, de recreo y descanso; 5) Desarrollo de instituciones para niños, adolescentes, obreros, etc., encaminadas a obtener equilibrio entre Ias capacidades física y mental y desarrollo de las cualidades psíquicas, morales y cívicas de los asociados; 6) Instalaciones de centros de recuperación de la salud mental, de readaptación, de conducta, etc., especialmente en inadaptados y predispuestos; 7) Campañas contra el alcoholismo, las toxicomanías, los vicios sociales, la prostitución, la delincuencia, la vagancia, etc.; 8) Cooperación de los organismos educacionales, de previsión social, de asistencia social y médico-curativos, de sanidad, de cultura física, de trabajo, corporaciones e instituciones particulares, en el plan de higiene mental, a los cuales se asignarán las actividades que les corresponda desarrollar; 9) Educación pública en materias de higiene mental; 10) Investigaciones médicas y sociales, encaminadas a determinar las causas de las alteraciones mentales, proponiendo los métodos adecuados para eliminarlas.

Art. 162

El Estado tomará las siguientes medidas en la acción contra las enfermedades crónicas, degenerativas, involuntarias, etc., y en especial en relación con el cáncer: 1) Diagnóstico y tratamiento precoz; 2) Exámenes periódicos de salud en los grupos de mayor incidencia; 3) Práctica de medidas profilácticas contra las causas predisponentes y determinantes; 4) Centros de diagnósticos y tratamientos especializados, que dispongan de métodos terapéuticos modernos, facilidades de hospitalización y clínicas para tratamientos ambulatorios; 5) Campañas educativas en los aspectos particulares a cada enfermedad de grupo; 6) Medidas sociales que protejan económicamente a los enfermos y sus familiares.

Art. 163

Sin perjuicio de las actividades de la Dirección de Estadística de la Contraloría General de la república, la Dirección General de Salud Pública tendrá a su cargo la recolección, clasificación, tabulación, análisis y publicación de los datos biodemográficos, que incluyan la nacionalidad, mortalidad y morbilidad de la población, poniendo debido énfasis en los datos relacionados con las enfermedades transmisibles.

Art. 164

Los oficiales auxiliares del Registro Civil deberán remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública los datos que recojan en sus respectivas oficinas sobre natalidad, mortalidad, matrimonios, divorcios, etc., para lo cual utilizarán los métodos y fórmulas que determine.

Art. 165

Todos los servicios públicos o privados de atención preventiva o curativa, incluyendo sociedades mutualistas, laboratorios, etc., deberán proporcionar a la misma dirección, un resumen mensual de sus actividades.

Art. 166

El último médico que suministre atención a un paciente dentro de las 24 horas anteriores a su fallecimiento está obligado a extender el certificado de defunción, en el cual establecerá la causa de muerta siguiendo la clasificación internacional de causas de muerte que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana.

En los casos en que el paciente muera sin atención médica dentro de las 24 horas anteriores al fallecimiento y en los casos médicos-legales, intervendrá el médico forense de la localidad quien expedirá el certificado de defunción correspondiente basado en los hallazgos de la autopsia, si ésta se considera necesaria.

Art. 167

La oficina de estadística de la Dirección General de Salud Pública, una vez al año por lo menos, imprimirá una recopilación de las tablas estadísticas de mortalidad, morbilidad, matrimonios y divorcios; enfermedades transmisibles; estudios biométricos; accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, estadística de hospitales; trabajos desarrollados por las dependencias de salud pública; metereología; y todo asunto que interese para la formación de una geografía médica nacional.

Art. 168

El Estado desarrollará intensivamente la preparación de enfermeras y enfermeras sanitarias, como también trabajadoras sociales.

Las enfermeras sanitarias desarrollarán sus labores principalmente en los centros de salud y unidades sanitarias y en los servicios especializados.

La enfermera estará bajo la dirección del médico con quien trabaje; pero para los efectos de supervigilancia profesional, moral y administrativa general, existirá una sección de enfermería en la Dirección de Salud Pública, bajo el control del Consejo Técnico de Salud Pública.

Art. 169

La educación y divulgación sanitarias estarán sujetas a la intervención de la Dirección General de Salud Pública y serán realizadas de preferencia entre las madres, educadores, escolares, obreros, campesinos, a través de las escuelas, centros de salud y unidades sanitarias.

La educación relacionada con el uso indebido de drogas enervantes, será realizada exclusivamente por la Dirección de Salud Pública.

Art. 170

La Dirección de Salud Pública creará cursos para enfermería, auxiliares e inspectores sanitarios.

El personal graduado en dichos cursos será utilizado preferentemente para el desempeño de cargos oficiales dentro de la respectiva especialización.

Art. 171

Queda prohibida cualquier forma de publicidad o propaganda referente a la higiene, a la medicina preventiva y curativa, a las drogas y a los productos de uso higiénico o medicinal, cosméticos y productos de belleza, que no fueran previamente aprobados por el Ministerio de Salud, el cual objetará toda propaganda encaminada a engañar o explotar al público, o que en cualquier forma pueda resultar perjudicial para la salud.

Constituye engaño o perjuicio público recomendar por cualquier método de propaganda servicios médicos no autorizados oficialmente o en desacuerdo con los hechos científicos; preconizar medicina a la que se atribuyan propiedades que no posean o que no figuran entre las aceptables por el Ministerio al momento de la inscripción; y viciar en cualquier forma las disposiciones reglamentarias preestablecidas.

El Estado, a través del Ministerio de Salud o por ley, prohibirá cualquier tipo de publicidad, promoción o patrocinio de drogas, aun cuando sean lícitas, siempre que científicamente se compruebe que estas son perjudiciales a la salud humana y que constituyen una amenaza a la salud pública.

Art. 172

Queda igualmente prohibido utilizar con fines de lucro y sin la debida autorización escrita, las resoluciones, resultados de análisis y otros documentos expedidos por la autoridad sanitaria.

Art. 173

En los distritos urbanos o rurales de la República, se organizarán centros de salud, unidades sanitarias u otras organizaciones más simples en número suficiente para dar atención preventiva y en ciertos casos, curativa a la población total del país, en la forma que lo determine un reglamento especial.

Art. 174

Las instituciones mencionadas serán la base de todas las actividades de salud pública local, especialmente las que se refieren al examen periódico de las embarazadas, infantes, preescolares y escolares; certificados prenupciales; higiene sexual, control de enfermedades comunicables; examen de manipuladores de alimentos; higiene de la vivienda y locales de trabajo; saneamiento; control de alimentos y drogas; análisis de laboratorio; recolección de datos bioestadísticos y demás.

Se exceptúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán dichas instituciones con equipos e instalaciones.

Art. 175

Para la realización de estas actividades cada centro sanitario contará con personal de tiempo completo, o por lo menos un médico, una enfermera por cada 10.000 habitantes o fracción, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo.

Cuando se desarrollen actividades curativas complementarias, habrá un médico clínico dedicado exclusivamente a ellas y a exámenes periódicos de salud.

Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario podrá tener lechos para atención de partos y emergencia y poseerá también medios para el transporte de enfermos y movilización del personal en las zonas rurales.

Art. 176

Las zonas rurales podrán ser controladas por brigadas móviles preventivo-curativas dependientes del centro sanitario distritorial.

Estas brigadas deberán realizar todas las actividades médicas y sanitarias, incluso curación y reparto de medicinas, en días y horas preestablecidos para cada lugar que visiten.

Art. 177

Las normas para la organización y funcionamiento de los centros sanitarios serán dadas por el Director General de Salud Pública y su fiscalización corresponderá al jefe sanitario provincial a cuya jurisdicción pertenezcan los distritos sanitarios que sirvan.

Art. 178

El Director General de Salud Pública velará por que todo hospital, servicio sanitario provincial y, en Io posible, toda unidad sanitaria, posean laboratorios con capacidad para realizar ciertos tipos de análisis de acuerdo con las respectivas finalidades, incluso, cuando sea necesario, las prácticas de la bromatología.

Los laboratorios oficiales de Salud Pública, el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública, el cual tendrá además, las siguiente funciones principales: 1) Realización gratuita de exámenes bacteriológicos, serológicos, parasitológicos, químico y bromatológicos, cuando sean de utilidad pública.

En otros casos, tales exámenes quedarán sujetos al arancel que fije el Director de Salud Pública; 2) Preparar productos biológicos de utilidad sanitaria; 3) Controlar los productos biológicos que importen o que se elaboren en el país; 4) Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de exámenes de laboratorio; 5) Dotación de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor categoría; 6) Exámenes especializados que envíen los laboratorios sanitarios y solución de las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de exámenes con resultados contradictorios; 7) Adiestramiento en cursos especializados del personal técnico que deba servir en los laboratorios de Salud Pública; 8) Investigaciones científicas sobre problemas sanitarios de interés nacional y otros, especialmente los que tienen relación con las enfermedades del hombre y las zoonosis susceptibles de transmisión humana; 9) Cooperación con los hospitales, instituciones científicas y universidades para el mejor conocimiento de la patología en sus diferentes aspectos.

Art. 179

Con el objeto de mejorar la atención sanitaria del país, el Organo Legislativo proveerá anualmente, por cuenta del Estado, un número suficiente de becas en el extranjero para estudios de medicina, higiene pública, ingeniería sanitaria y otras especialidades.

Las becas serán servidas por estudiantes o profesionales panameños de reconocida capacidad intelectual y moral con el único compromiso de servir al Estado por tiempo completo y por el sueldo convenido a la aceptación de la beca, y al menos por tres años iniciados cuando regresen al país.

Estas becas serán adjudicadas mediante concursos reglamentados por el Ministerio del Ramo.

Art. 180

Todas las becas que otorguen entidades, instituciones o gobiernos extranjeros para estudios de medicina, dentistería, veterinaria, enfermería, ingeniería sanitaria, higiene pública etc., serán reglamentadas por el Ministerio del Ramo en la forma indicada en el artículo 179.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.