Navegando:

LIBRO PRIMERO

Mostrando 20 artículos

Art. 1

El presente Código regula en su totalidad los asuntos relacionados con la salubridad e higiene públicas, la policía sanitaria y la medicina preventiva y curativa.

Art. 2

La interpretación de las voces y términos, primitivos o derivados usados en este Código se regirá por las definiciones contenidas en el Libro VI, Título Único, Capítulo 1.

Art. 3

Las disposiciones de este Código aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública y obligan a personas naturales o jurídicas y entidades nacionales o privadas, nacionales o extranjeras existentes o que en el futuro existan, transitoria o frecuentemente, en el territorio de la República.

Art. 4

Son organismos competentes, para intervenir en problemas de salud pública: El Organo Ejecutivo por intermedio del Ministerio correspondiente en el orden político, económico, administrativo y social; y por intermedio del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden técnico, normativo y ejecutivo.

Los otros ministerios y servicios nacionales especializados, en las materias que la Ley les atribuyere; Las Municipalidades que cumplan con los requisitos fijados en este Código; El Consejo Técnico de Salud Pública, Las entidades e instituciones nacionales o extranjeras a las que por acuerdos legalmente convenidos, se les asignen funciones propias de cualquiera de los organismos competentes de Salud Pública.

Art. 5

Además de las atribuciones que este Ministerio ejerce a través de sus Departamentos de Trabajo y Previsión Social, le corresponderá privativamente, en lo relacionado con la salud pública, lo siguiente: Estudiar y resolver todo problema nacional de orden político, social o económico que pueda afectar la salud; y, en primer término, dar la orientación y los lineamientos generales de la acción oficial del Gobierno frente a tales problemas; Estudiar los problemas referentes a urbanismo; viviendas populares, alimentación nacional y artículos de primera necesidad, incluso medicamentos, en los aspectos de importación, producción, distribución y consumo; inmigración; colonización, instalaciones industriales, agrícolas y mineras de importancia; y desarrollo de las profesiones encargadas de la defensa de la salud; Proponer los proyectos de legislación relacionados con estos problemas y reglamentar los aprobados; Dictaminar, antes de su aprobación, sobre todo tratado, convenio, conferencia, convención o acuerdo internacional, que tenga relación directa o indirecta con la salud pública; Aprobar los reglamentos que someta el Director General de Salud Pública, para complementar y hacer efectivas las disposiciones del Código Sanitario; Coordinar las labores de los departamentos de su dependencia procurando evitar duplicación de funciones y estableciendo entre ellos cooperación efectiva; Suscribir acuerdos y convenios con otros Ministerios e instituciones oficiales o privadas, para coordinar actividades que deban ser realizadas cooperativamente; Designar comisiones o asesores para el estudio y solución de problemas de salud de interés nacional; Considerar la memoria anual del Departamento Nacional de Salud Pública; Presidir el Consejo Técnico de Salud Pública.

Art. 6

El Departamento Nacional de Salud Pública es el organismo técnico-administrativo competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la salud y bienestar colectivos.

De acuerdo con estas atribuciones actuará: Directamente: Cuando así lo establezca el presente Código; Cuando se trate de problemas sanitarios o asistenciales de interés nacional; En caso de calamidades públicas o epidemias que afecten seriamente la salud y seguridad de una zona del territorio y dentro de los límites que para estos casos le fijen las autoridades competentes.

Indirectamente: Asesorando al Ministerio en todos los asuntos relacionados con la higiene pública y asistencia médico-social; Proponiendo al Organo Ejecutivo leyes y reglamentos para solucionar los problemas de salud pública susceptibles de ser previstos y sometidos a normas generales; Fijando las normas o patrones mínimos de salud pública que determinen los principios a que deben sujetarse los servicios oficiales o privados que desarrollen actividades de esta índole; Aprobando los proyectos de reglamentos que en materias de salud pública formulen las instituciones armadas, los organismos de previsión social y otras corporaciones oficiales, reglamentación que sin este requisito será nula; Dictaminando con anterioridad a su aceptación sobre los convenios o tratados internacionales que comprendan asuntos relacionados con la salubridad.

Art. 7

Para desarrollar sus actividades el Departamento contará con los siguientes organismos: La Dirección General de Salud Pública, integrada por: La División de Hospitales; La División de Sanidad; La División Administrativa; La Inspección General de Salud Pública; Los Servicios Provinciales de Salud Pública; Los Servicios Nacionales coordinados.

Art. 8

El Organo Legislativo determinará la estructura interna del Departamento Nacional y Dirección General de Salud Pública y las funciones y atribuciones correspondientes, de acuerdo con los principios generales establecidos en este Código y en las leyes.

El Director General de Salud Pública fijará la organización y funciones del resto de los servicios.

Art. 9

Corresponderá a la Dirección General de Salud Pública: La dirección superior administrativa técnica del departamento y sus dependencias; Las funciones nacionales de salud pública de carácter directivo, normativo, regulador, de inspección y control; Las funciones de coordinación con otras entidades o instituciones privadas, nacionales o extranjera, que realicen actividades de salud pública, oyendo previamente la opinión del Consejo Técnico; El manejo directo de los servicios y campanas especializadas de carácter nacional.

Art. 10

La División de Hospitales estará integrada por las secciones técnicas que tengan relación con el manejo o control de los hospitales y demás instituciones de índole curativa.

Art. 11

A las distintas secciones de esta división les serán asignadas las siguientes actividades: Estadística de hospitales.

Control médico-técnico.

Control administrativo y económico de hospitales.

Planificación y fiscalización de construcciones de hospitales.

Fiscalización de instituciones privadas de asistencia médico-social.

Aprovisionamiento.

Estas secciones deberán coordinar sus actividades con las similares del Departamento de Salud Pública y otras reparticiones del ministerio evitando duplicaciones.

Art. 12

Los servicios oficiales de asistencia médico-curativa tendrán personal propio que, salvo casos especiales, será diferente del destinado a salubridad.

Art. 13

La División de Sanidad la formarán todas las secciones técnicas de carácter sanitario, incluso los servicios y campañas nacionales especializados.

Art. 14

Las secciones, técnicas serán esencialmente funcionales y se adaptarán precisamente a las actividades respectivas.

A tal efecto el número de empleados y los fondos de cada sección, se asignarán con arreglo a la importancia de las actividades que desarrollen.

Art. 15

Las secciones técnicas, desarrollarán las siguientes actividades fundamentales que podrán agruparse en una misma sección, según sus afinidades: Bio-estadística.

Control de enfermedades comunicables.

Protección y control sanitario de la maternidad y la infancia.

Salud e higiene escolar, higiene dental.

Higiene Sexual, educación sexual y eugenesia Higiene mental, toxicomanía y represión de vicios sociales.

Educación y propaganda sanitarias.

Higiene alimenticia y de drogas.

Sanidad marítima y aérea.

Sanidad internacional, inmigración y colonización.

Saneamiento del ambiente y de la vivienda.

Higiene industrial.

Policía profesional.

Policía mortuoria.

Laboratorio y control de productos biológicos.

Actividades jurídicas y legales orden sanitario.

Investigación científica.

Art. 16

La División Administrativa comprenderá las oficinas y personal no técnicos adscritos a la Dirección General de Salud Pública, conforme a la Ley y los reglamentos administrativos.

Art. 17

La Inspección General de Salud Pública tendrá la supervigilancia y coordinación de los servicios sanitarios provinciales.

Art. 18

Los servicios sanitarios provinciales tendrán su sede en las capitales de las provincias sanitarias en que el Director General de Salud Pública divida el territorio nacional y contarán con las dependencias administrativas y técnicas necesarias para el desarrollo de sus actividades, tanto urbanas como rurales.

Art. 19

Competen a los Servicios Sanitarios Provinciales, dentro de la respectiva jurisdicción, las funciones ejecutivas y de fiscalización de todas las actividades de salud pública.

Art. 20

Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el Director General de Salud Pública.

Las zonas urbanas podrán ser asignadas a centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes.

Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de los mismos.

Parágrafo: Las provincias que tengan dos o más distritos alejados de la cabecera y sin fácil comunicación terrestre, fluvial o marítima, con aquélla, tendrán por lo menos, una unidad sanitaria en el distrito rural de mayor población o en aquel que esté situado en el centro geográfico de las zonas incomunicadas.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.