LIBRO VI Juzgamientos, Sanciones y Otras Facultades
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Cualquier persona natural o jurídica que cometa una falta o contravención a las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales vigentes en materia de salud pública, será sancionada con: Amonestación.
Llamado de atención escrito que le hará la autoridad sanitaria competente al infractor.
Multa.
Sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre un mínimo de diez balboas (B/.10.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00).
Suspensión temporal de las actividades.
Sanción que impide el ejercicio normal de las actividades a que se dedica la persona natural o jurídica infractora, y que durará mientras subsista la afectación a la salud pública.
Clausura del establecimiento.
Sanción que puede ser temporal o definitiva, de acuerdo con la gravedad de la falta.
Decomiso.
Consiste en el retiro de los artículos o productos que afecten la salud pública, de conformidad con las autoridades sanitarias.
Las autoridades en materia de salud pública están facultadas para imponer las siguientes sanciones: En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, multas desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.
En el caso de los directores regionales de salud, multas de quinientos un balboas (B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), la suspensión temporal de actividades, cuando así se requiera mientras se mantenga la afectación a la salud pública, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.
En el caso del Director General de Salud Pública, multas desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), la clausura de los establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia que se presente en cada caso, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.
Se crea la jurisdicción coactiva en el Ministerio de Salud.
Para tal efecto, el Ministro de Salud la delegará en los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales del Derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser Juez Municipal.
Los jueces ejecutores harán efectivo el cobro de las multas impuestas por las autoridades de salud, así como de toda deuda u obligación que exista a favor del Ministerio de Salud.
Si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de
2000. En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción; luego de ello, se continuará con el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 2000.
Establecida la infracción, corresponderá sancionarla: 1) A la autoridad sanitaria que por ley o reglamento esté encargada de hacer cumplir las disposiciones contravenidas o de controlar la situación perjudicial a la salud pública que origina la acción represiva, cuando la falta no implique sanción económica; 2) Al jefe sanitario provincial, cuando la multa no exceda de B/.100.00 y el valor de los comisos de B/.50.00; 3) Al Director de Salud Pública, en todos los otros casos.
El Director General podrá solicitar el consejo de Consultor Jurídico del Departamento para toda actuación legal de su dependencia.
Este consejo será obligatorio para la tramitación de toda falta que apareje multa superior a B/.200.00; 4) A las Autoridades que específicamente menciona este código, en los casos particulares que señala.
Se aplicará la sanción mayor, cuando un mismo hecho infrinja más de una norma sanitaria.
Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos en materia de salud pública, se ordena la demolición, reparación o reforma de una propiedad o parte de ella, y el propietario no cumple con la orden impartida en el plazo señalado, la Dirección General de Salud Pública, previa notificación a la parte afectada, ejecutará los trabajos ordenados.
Los gastos en que incurra la Dirección en concepto de los trabajos realizados, en función de lo antes señalado, se cobrarán por jurisdicción coactiva ejercida por el Ministerio de Salud.
Las infracciones penadas con multa se regirán por lo siguiente: 1) Las multas no podrán ser menores de B/.1.00, ni mayores de B/.1.000.00, excepto en casos de reincidencia en que se penarán con el doble de la multa anterior; 2) Las multas por infracciones relativas a policía sanitaria, no podrán ser mayores de B/.50.00; 3) Las multas por faltas relativas a drogas o alimentos fluctuarán entre B/.10.00 y B/.500.00 y sin que sean atenuantes de su monto las penas de comiso y clausura que se apliquen conjuntamente; 4) Toda infracción relacionada con el comercio de estupefacientes, será penada con multas de diez a mil balboas (B/.10.00. a B/.1.000.00), sin perjuicio del comiso de las drogas u otros productos enervantes; 5) Toda infracción a las disposiciones de sanidad internacional, serán penadas con multas de cien a mil balboas (B/.100.00 a B/.1.000.00); 6) El monto de las multas, incluso cuando hubiere lugar a reclamo, según adelante se establece, deberá ser depositado en la oficina correspondiente del Tesoro Nacional, dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la sentencia.
En caso contrario, se hará efectivo en juicio ejecutivo por jurisdicción coactiva.
En cumplimiento de las atribuciones que les señala este código, los funcionarios de Salud Pública, podrán hacer uso de los medios que sean necesarios, incluso del auxilio de la policía y demás autoridades cada vez que la naturaleza y, circunstancias del trabajo así lo exijan.
Los gobernadores, alcaldes, corregidores, y regidores, el Cuerpo de Policía Nacional y demás autoridades de la República están en la obligación de prestar a los agentes del Departamento General de Salud Pública, la cooperación necesaria al desempeño de sus funciones, conforme a las disposiciones de este código.
Toda autoridad que negare auxilio, protección o apoyo a dichos agentes, además de las penas a que se haga acreedora por negligencia y morosidad quedará sujeta a las sanciones administrativas que determine el Organo Ejecutivo.
En los casos en que esté llamada a hacer efectivas las sanciones que imponga la autoridad sanitaria, se le descontará de su sueldo el 25% de las multas que deje de cobrar, después que la Dirección General de Salud Pública haya notificado la sentencia.
Las resoluciones que establezcan sanciones serán susceptibles de los recursos de reconsideración y/o apelación.
Los recursos que se admitan, en materia de salud pública, se concederán en efecto devolutivo.
En todos los procedimientos legales a que diere lugar la aplicación del código sanitario y sus reglamentos, las autoridades sanitarias disfrutarán de las franquicias de que gozan las autoridades fiscales.
Las penas que imponga el Departamento de Salud Pública prescriben a los seis (6) meses de ejecutoriada la resolución sanitaria.
El Director de Salud Pública, con la aprobación del Organo Ejecutivo, dictará un reglamento para la graduación de las infracciones y penas, el cual contendrá además todos los detalles complementarios que se necesiten para aplicar las disposiciones legales de este código.
Para los efectos de este Código se adoptan las siguientes definiciones, que podrán ser modificadas de acuerdo con el desarrollo de las ciencias: Aislamiento: Separación de la persona o animal que padece de enfermedad trasmisible, de otras personas o animales sanos, durante el período de trasmisibilidad de la infección, en lugares y bajo condiciones que eviten la trasmisión directa o indirecta del agente infeccioso.
Contacto: Toda persona o animal que se ha expuesto a la infección; por relación con un caso humano o animal de enfermedad comunicable.
Cosmético: Toda substancia, inclusive sus componentes, destinada a aplicación en cualquier parte del cuerpo humano, con fines de aseo, higiene o estética.
Contaminación: Indica la presencia de microorganismos patógenos.
Cuarentena: Restricción de la libertad de movimiento de las personas o animales susceptibles expuestos a enfermedad comunicable, por un período de tiempo igual al período de incubación más largo de dicha enfermedad.
Cuarentena internacional: Interdicción de la libertad de movimientos de un transporte por el período que determinen los convenios internacionales, en cada caso.
Denuncia o notificación: Aviso, por el medio más rápido, a la autoridad sanitaria, de la ocurrencia de un caso de enfermedad trasmisible.
Desinfección: Destrucción de los agentes bacterianos de las enfermedades comunicables.
Desinfestación: Destrucción de parásitos, hospederos y vectores de enfermedades trasmisibles.
Desinsectación: Destrucción de artrópodos vectores de enfermedades trasmisibles.
Drogas: Comprende toda substancia inscrita en la farmacopea oficial: o destinada a diagnóstico o terapéutica de una enfermedad, o que, sin ser alimento, produce alteraciones funcionales u orgánicas en los tejidos del hombre o de los animales, sean permanentes o transitorias.
Enfermedad comunicable o trasmisible: Es cualquiera enfermedad que pueda propagarse directamente de una a otra persona o de uno a otro animal, o de animal a persona.
Enfermedad comunicable de declaración obligatoria: Son las que establezca la autoridad sanitaria.
Enfermedad comunicable de importancia internacional: Son la peste, cólera, tifo exantemático, fiebre amarilla y, cuando ocurren en forma epidémica, la viruela, meningitis cerebro-espinal, encefalitis infecciosa, poliomielitis, o cualquiera otra que se extienda rápidamente y con alta letalidad.
Epidemia: Denota incidencia anormal de enfermedad comunicable.
Eudemia: Denota ocurrencia constante y con incidencia a un mismo nivel, de enfermedad trasmisible.
Fumigación: Es la desinfestación hecha con gases o vapores.
Inspección sanitaria: Examen de las condiciones sanitarias en cumplimiento de disposiciones codificadas por la autoridad competente de salud pública.
Interdicción: Cualquier acto que limita la libertad de movimiento de personas, animales o transporte.
Libre plática: Es quitar la interdicción a un transporte.
Limpieza: Eliminación de agentes y vectores de enfermedades trasmisibles, por medio del aseo mecánico.
Infección: Entrada y multiplicación de un agente patógeno en organismo humano o animal susceptible.
Obras de reparación: Toda obra que se aplica a una estructura, predio o transporte para que reasuma las condiciones sanitarias precedentes.
Portador: El que alberga y a veces disemina agentes de enfermedad comunicable, sin presentar síntomas visibles de la enfermedad.
Período de incubación: Es el período de tiempo que media entre la implantación en el organismo del agente etiológico de una enfermedad y las primeras manifestaciones de ésta.
Observación: Es la detención para el control sanitario de una o más personas aparentemente sanas, en los sitios y por el tiempo que prescriba la autoridad sanitaria.
Vigilancia o surveillance: Es el control sanitario impuesto a personas aparentemente sanas con el propósito de hacer el diagnóstico precoz de alguna enfermedad trasmisible.
Susceptible: Toda persona que carezca de inmunidad frente a una enfermedad trasmisible.
Inmune: Toda persona natural o artificialmente refractaria a una enfermedad comunicable.
Certificado de inmunidad: Es la declaración firmada por un médico autorizado, en que consta que el portador fue inmunizado contra una enfermedad comunicable con un producto de reconocida eficacia; que la validez del certificado está en vigor; que la inmunidad no ha expirado, o que el portador es inmune a dicha enfermedad según sea evidenciado por pruebas de valor reconocido por la Oficina Sanitaria Panamericana.
Productos alimenticios o alimentos: Toda substancia utilizable en la alimentación del hombre, incluso los componentes que en cualquier forma lo modifiquen, siempre que no sean dañinos para la salud.
Bebidas: Son alimentos líquidos.
Comestibles: Son alimentos sólidos o semisólidos.
Alimentos o drogas contaminadas: Son los que contienen microrganismos patógenos o extraños o anormales a la naturaleza del producto.
Alimentos o drogas adulterados: Son los que no contienen la composición, calidad, actividad, integridad, pureza, inocuidad, etc., descritas en los reglamentos, o en las definiciones tipo; o que estén contenidos en envases alterados o de fecha de consumo vencida.
Alimentos o drogas falsificados: Aquellos cuyo contenido o envase no corresponden al producto registrado ante la autoridad sanitaria; los que contienen alcohol, alcaloides o sustancias nocivas para la salud y los que contienen indicaciones, referencias falsas y contrarias a los hechos científicos.
Personal funcionario técnico: Es el que para desempeñar un cargo de salud pública, necesita título universitario, o si carece de título, requiere conocimientos especializados.
No es funcionario técnico el profesional que ejerce funciones ajenas a su profesión.
Personal funcionario administrativo: El que desempeña funciones de oficina para las cuales no se requiere conocimiento especializado en salud pública.
Personal de servicio: El que desempeña funciones de carácter manual o de obrero.
Personal secundario especializado: El que desempeña funciones auxiliares de los técnicos.
Producto medicinal: Es cualquier substancia, preparado o mezcla de substancias, utilizada en la prevención o curación de enfermedades.
Se asimilan a ellos los anticoncepcionales, cosméticos, productos dietéticos y otros semejantes.
Especialidades farmacéuticas: Son los productos medicinales, simples o compuestos, que se venden amparados por patente y marca de fábrica y se hallan inscritos como tales ante la autoridad sanitaria.
Hospital: Institución destinada al tratamiento de enfermos, que cuente con más de 25 lechos.
Los hospitales especializados reciben diferentes nombres según su finalidad, como sanatorios, manicomios, etc.
Institución para hospitalaria: Incluye toda institución destinada a atender enfermos ambulatorios, deficientes físicos, convalecientes, desamparados, como clínicas, dispensarios, asilos, albergues, e instituciones de menos de 25 lechos destinados a asistencia curativa.
Las definiciones de: puerto fluvial, puerto marítimo, puerto aéreo, puerto de frontera, circunscripción sanitaria internacional, condiciones sanitarias aprobadas, agua potable, roedor, aedes aegypti, índice aedes, índice aegypti acero fijo, ocurrencia de enfermedad, brote epidémico, zona epidémica, zona endémica, tripulación, pasajeros, inspección sanitaria de barco, declaración de salud, circunscripción sanitaria internacional limpia o infectada y no clasificada, transporte limpio o infectado o sospechoso y todas las otras que se utilicen en las prácticas de sanidad internacional, serán las que acepte el Código Sanitario Panamericano en vigor.
Autorizase al Ministerio del Ramo para reestructurar el Departamento Nacional de Salud Pública y sus dependencias sobre las bases establecidas en este Código Sanitario.
La organización consultará un plan progresivo de desarrollo de los servicios.
Quedan derogadas todas las leyes de salud pública que sean contrarias a este código y las leyes generales sólo en las partes que le sean contrarias.
Los decretos legislativos, los decretos, y los reglamentos, órdenes y resoluciones vigentes a la promulgación de este código continuarán en vigor en cuanto no contradigan a éste ni a los decretos y reglamentos que le sean consiguientes.
El Director General de Salud Pública queda facultado para reformar los reglamentos en uso, a cuyo fin designará una comisión integrada por tres miembros del Departamento y el Asesor Jurídico del Ministerio del Ramo, comisión que con carácter permanente redactará la reglamentación necesaria para la aplicación de las disposiciones de este código.
El Organo Ejecutivo, queda autorizado para aprobar la reglamentación que presente el Director General de Salud Pública, u otra autoridad competente.
El presente código empezará a regir quince (15) días después de su publicación en la Gaceta Oficial, publicación que se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de sanción.
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