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LIBRO IV Policía Sanitaria y Saneamiento

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Art. 182

La Dirección General de Salud Pública determinará las enfermedades animales transmisibles al hombre, sujetas a declaración obligatoria.

Igualmente someterá al Organo Ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los reglamentos para la importación y cuarentena de animales, especialmente de los que puedan padecer tuberculosis, brucelosis, psitacosis, rabia y triquinosis.

Ningún animal en que se confirme o sospeche enfermedad transmisible, podrá ser introducido en el país, hasta que así lo determine la Autoridad sanitaria correspondiente.

Esta reglamentación incluirá, además, lo concerniente a cría, transporte, encierro, beneficio, conservación, elaboración y expendio de animales de consumo humano y subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc.; y a inspecciones de los mismos y de los sitios y lugares que en alguna forma se relacionen con su mantención o comercio; la forma de la destrucción o entierro de los animales que mueran en sitios públicos; los requisitos que deben llenar las instituciones que se dediquen a la curación de animales; el uso de productos preventivos o terapéuticos y las normas para el aislamiento, desinfección, desparasitación, etc., de animales enfermos, de dolencias transmisibles.

Art. 183

Quedan sujetos a control sanitario, de acuerdo con los Reglamentos que a propuesta de la Dirección de Sanidad dicte el Organo Ejecutivo: 1) Los alimentos de cualquier naturaleza, las materias primas alimenticias y los subproductos, como también las sustancias no alimenticias que se agreguen para darles calidad comercial; 2) La composición, características, calidad nutritiva conservación y condiciones higiénicas de los mismos, de acuerdo con las normas establecidas por un código alimenticio y los resultados de los exámenes bromatológicos que sobre ellos se practiquen; 3) La importación, producción, elaboración, higienización, distribución, conservación y consumo, incluyendo los procesos a que sean sometidos en estas distintas fases de la manipulación de los alimentos; 4) Los locales en que se elaboren, guarden; expendan o consuman substancias alimenticias; 5) La inspección y toma de muestras; 6) Las instalaciones, maquinarias, equipos, utensilios, etc., usados para la fabricación, conservación o distribución de alimentos, incluso el control de los que se utilizan en sitios donde se expenden comidas preparadas o cocinadas o bebidas de cualquier naturaleza; 7) El personal que fabrica, prepara o vende alimentos, el que será sometido a exámenes periódicos, sobre todo con el objeto de eliminar a los que padezcan enfermedades comunicables o sean portadores de sus agentes infecciosos; 8) La propaganda comercial de artículos alimenticios cuando induzca a fraude o dolo, especialmente en lo referente a anuncio de propiedades beneficiosas para la salud, si no las poseyeran. 9) Los comedores escolares, para obreros, etc., en lo referente a la calidad de los alimentos y valor nutritivo de los mismos; 10) Los regímenes alimenticios de los hospitales; 11) Los regímenes alimenticios de las cárceles públicas; 12) Las substancias alimenticias de valor medicamentoso; 13) Todo otro asunto que se refiera a alimentos, alimentación, nutrición, etc., que no esté expresamente consignado en este código.

Art. 184

El comercio de substancias alimenticias, en cualquiera de sus fases, queda sujeto a control sanitario, especialmente en lo siguiente: 1) Importación: No se podrá importar al país ninguna substancia, ni materia prima alimenticia, cuya preparación o venta no esté debidamente autorizada en el país de origen.

Las aduanas de la República no permitirán la internación de ningún producto de esta clase que no haya sido previamente analizado y registrado por la autoridad sanitaria; 2) Fabricación: No se podrá elaborar ni comerciar con alimentos o bebidas que no hayan sido analizados y registrados en la Dirección General de Salud Pública; 3) Venta: No se podrá expender ninguna substancia alimenticia que se encuentre contaminada, falsificada o adulterada y declarada así oficialmente por la Dirección General de Salud Pública.

Art. 185

La autoridad sanitaria queda facultada para retirar bajo recibo muestras de sustancias alimenticias, dejando contramuestras selladas y para practicar en ellas los exámenes bromatológicos que estime necesarios al conocimiento de su estado, calidad y composición.

Toda substancia alimenticia que no esté ajustada a las normas sanitarias, será retirada de circulación y destruida o desnaturalizada por métodos que las hagan impropias para el consumo humano.

Art. 186

Corresponde al Estado desarrollar una política nacional de alimentación, dirigida a la producción interna de los alimentos básicos para la nutrición del pueblo y a la orientación de la colectividad hacia un consumo alimenticio económico y científico.

Procurará asegurar en todo caso los alimentos protectores que precisa la niñez para un desarrollo correcto y los alimentos energéticos necesarios al obrero para un adecuado rendimiento de trabajo.

El fomento y regulación de estas actividades se hará por conducto del Ministerio del Ramo, y en especial de su Junta Nacional de Nutrición y de otras instituciones de carácter similar.

Art. 187

A propuesta de la Dirección General de Salud Pública, el Organo Ejecutivo dictará los reglamentos sanitarios sobre producción, fabricación, almacenamiento, venta o importación de drogas y productos medicinales, así como los que fijen las normas de calidad, pureza, composición, potencia y otras características físicas, químicas, biológicas o microbiológicas de los mismos.

Se asimilan a ellos los productos de belleza y cosméticos, los anticoncepcionales de cualquier naturaleza, los dietéticos y, en general todos los de aplicación interna o externa que habitualmente se expendan en las farmacias y cuyo uso se relacione con la salud individual o colectiva.

Art. 188

Las especialidades farmacéuticas no podrán ser importadas o fabricadas en el país, sin su previo análisis y registro en el Departamento General de Salud Pública con la sola excepción de las muestras de uso médico sin valor.

Toda medicina que sea puesta a la venta llevará claramente impreso en el envase y en español, el nombre y la composición del producto, el nombre y la dirección del fabricante, el precio, número del registro en el Departamento de Salud Pública y la fecha de expiración de sus actividades, si la tuviere.

El registro y análisis de drogas y especialidades farmacéuticas, protegidas por patente y marca de fábrica, pagará los derechos que fije el respectivo arancel.

Art. 189

Son productos biológicos o bioquímicos, sujetos a control en el laboratorio que determine la Dirección General de Salud Pública: 1) Los sueros utilizados para prevenir o curar enfermedades; 2) Los virus y vacunas, usados con igual derivados; 3) Los productos opoterápicos y derivados; 4) Los productos biológicos utilizados para el diagnóstico de enfermedades; 5) Los arsenicales de acción anti-luética; 6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen; 7) Los anestésicos; 8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermífugos; los de sécales y derivados; los que modifican la presión sanguínea; los fermentos lácticos; los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.; 9) Los alérgenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alérgicas; 10) La penicilina, estreptomicina, sulfonamidas y sus derivados y otras sustancias bacteriostáticas, usadas en terapéutica; 11) Los catguts; 12) Los productos sintéticos que se asimilen en sus propiedades farmacodinámicas y terapéuticas, a los anteriormente enumerados, y en general los otros productos biológicos que se vayan incorporando a la terapéutica médica o uso sanitario.

Los derechos arancelarios que se deriven del control biológico serán destinados a la instalación de un laboratorio central de higiene pública o a su mejoramiento, si existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados.

Art. 190

La Dirección General de Salud Pública, someterá las drogas y especialidades farmacéuticas a un control oficial, incluso de precios, el cual velará porque no se registren como tales: 1) Las que no tengan prioridades medicinales definidas; 2) Las que no estén debidamente registradas ante las autoridades sanitarias del país de origen; 3) Las fórmulas simples que pueden ser preparadas como fórmulas magistrales.

El precio de venta será calculado en forma equitativa, según lo dispongan las leyes y los reglamentos pertinentes.

Art. 191

Se prohíbe importar, fabricar, almacenar, comerciar, o vender drogas, especialidades farmacéuticas y productos medicinales en general, contaminados, adulterados o falsificados, y declarados oficialmente como tales por la Dirección General de Salud Pública.

Art. 192

Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales.

Art. 193

La producción agrícola o industrial, la elaboración, la posesión, el comercio, la prescripción, el uso y el consumo y, en general, todo lo relacionado con el tráfico o suministro de drogas enervantes o de cualquier producto que en el país se repute como tal queda sujeto a lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales, a las disposiciones de este Código y sus reglamentos y a las leyes penales sobre la materia.

Art. 194

Queda prohibido: La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes; El tránsito por este país, con destino a otro, de dichas drogas; La prescripción o administración de estas sustancias por personas que no posean título de médico, dentista o veterinario oficialmente reconocidos, a menos que la aplicación sea hecha por personal técnico especializado, bajo la vigilancia y responsabilidad directa de tales profesionales; La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, cuando no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial.

La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de cannabis están autorizados solo para fines medicinales, terapéuticos y científicos, según lo establezcan las regulaciones que rigen la materia.

Art. 195

Mientras se dicte el nuevo Código Penal, toda infracción de las disposiciones anteriores de este capítulo será de conocimiento de la justicia ordinaria.

El personal de salud pública tendrá facultad para perseguir dichas infracciones y pondrá a los responsables a la orden de los funcionarios competentes para su juzgamiento, conforme a lo previsto en este código y en las disposiciones aplicables de los artículos 19, 29, 39, 49, 59, 69 y 79 de la Ley 59 de

1941. A igual procedimiento e idéntico método de sanciones quedarán sujetos los que introduzcan, expendan, usen, posean o transporten la hierba llamada canyac (Cannabis índica).

Se deroga, en consecuencia, el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley 59 de 1941.

Art. 196

Los comisos de drogas enervantes quedarán a beneficio de los hospitales del País, cuando sean de calidad terapéutica y en caso contrario serán destruidos por una comisión designada por el Consejo Técnico de Salud Pública.

Art. 197

Sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiro-práctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección General de Salud Pública.

El ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes no llenaren dichos requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este código.

No ejercerán ilegalmente la medicina o profesiones afines, los funcionarios técnicos auxiliares de salud pública, empleados de clínicas o instituciones privadas que actúen como ayudantes bajo el control de profesional revalidado responsable, ni tampoco las parteras de zonas rurales que ejerzan controladas por las respectivas unidades sanitarias, previo curso de entrenamiento.

Mientras no haya suficiente número de médicos y dentistas graduados y revalidados en el interior de la República, el Departamento de Salud Pública, previa recomendación del Consejo Técnico, podrá permitirles a los médicos y dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su profesión libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del interior en los cuales no hubiere médicos y dentistas revalidados en la proporción de un médico y un dentista por cada 2.000 habitantes.

Art. 198

El Consejo Técnico de Salud Pública aprobará el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripción de títulos, y tomará en consideración lo dispuesto en el Artículo 36 respecto a médicos extranjeros.

Art. 199

El Consejo Técnico resolverá todo asunto relacionado con el ejercicio, derecho moral y secreto profesionales, honorarios, etc.

Establecerá y aplicará las sanciones de amonestación, apercibimiento, multa y suspensión del ejercicio profesional.

No podrá resolver en asuntos criminales que se relacionen con cualquiera actividad médica o paramédica, en cuyos casos, después de establecer la base técnica para una acusación, elevará los antecedentes a la justicia criminal o a quien corresponda.

Tampoco puede el Consejo otorgar títulos o grados profesionales.

La ejecución de las determinaciones del Consejo se atenderá a lo dispuesto en el artículo 112.

Art. 200

Prohíbase ejercer conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y farmacéutico.

A partir de la aprobación de este código, ningún médico que ejerza la profesión podrá ser dueño por sí mismo o por interpuesta persona, accionista o tener participación comercial cualquiera en establecimientos en que se fabriquen, preparen o vendan medicinas y artículos de cualquier clase que se usen para la prevención o curación de enfermedades, corrección de defectos o para el diagnóstico.

Art. 201

La ingeniería de salud pública y el saneamiento de ciudades, caseríos y aldeas, estará sujeto a los reglamentos que proponga la Dirección de Salud Pública al Organo Ejecutivo, en los cuales se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos 85, numeral 3, 87, 88, 89, 104, los, 148, 149, 150, 161, 152, 174, etc.

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