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Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer, leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento.
Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños, maternidad y enfermos infectocontagiosos.
Tendrán además servicios de emergencia, consultorios externos, laboratorio de Rayos X y exámenes clínicos, servicio de necropsias e histopatología, farmacia, dietética, etc.
Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y secciones independientes para maternidad y enfermos infecto-contagiosos; y por lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta externa.
Las unidades sanitarias distritales, estarán dotadas de cuatro (4) a seis (6) camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico encargado de dicha atención y quien estará obligado a cooperar activamente en las labores médico-preventivas de la unidad.
La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivo-curativas dependientes de Ia unidad sanitaria.
Estas brigadas atenderán todos los aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes; y lo harán siempre en un mismo local y en días y horas preestablecidos.
Se establecerá estrecha cooperación entre los servicios médico-preventivos y médico-curativos, como servicios prenatales y de maternidades, dispensarios y sanatorios para tuberculosos, control de enfermos infectocontagiosos y hospitales de aislamiento de enfermedades trasmisibles etc.
Salvo los casos indicados en este código, los servicios curativos deben poseer locales y personal diferentes de los servicios preventivos.
Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las siguientes: 1) De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, niños, cardíacos, enfermedades infecciosas, enfermedades venéreas, los hospitales-colonia, sanatorios, leproserías, manicomios; los institutos de cáncer y enfermedades nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirúrgicos de traumatología y ortopedia, otorrino-laringología oftalmología, ginecología, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de crónicos incurables, los de convalecientes y, en general, toda institución curativa con más de veinticinco (25) lechos, que atienda exclusivamente de una determinada especialidad o con un fin determinado; 2) De asistencia de instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios, enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., siempre que posean lechos para hospitalización en número menor de veinticinco (25), excepción hecha de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan incluidos en este grupo. 3) Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento Nacional de Salud Pública: Las que sean oficiales dependerán de este departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social.
En caso de discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.
El Estado determinará el número de camas con que deben contar dichas instituciones, en especial las dedicadas a tuberculosis, cáncer y enfermedades mentales.
Para los efectos de una mejor atención, procurará que cada institución especializada corresponda a una etapa en el desarrollo de un programa general que confiera especial importancia a los aspectos preventivos, encuestas, investigación y diagnóstico precoz de los casos peligrosos para Ia comunidad, atención de dispensario y cuidado de post-hospital, Se buscará en todo caso la mejor utilización de las camas disponibles, la mayor seguridad para los asociados y el mayor rendimiento económico de los servicios.
En relación con la asistencia de psicópatas, el Estado orientará y supervigilará los servicios destinados al tratamiento de individuos que sufran perturbaciones nerviosas o mentales, sea en instituciones, en servicios de asistencia hétero-familiar del Estado o a domicilio; protegerá a los predispuestos a enfermedades neuropísicas y a los egresados de los establecimientos psiquiátricos, inclusive legalmente; fomentará las ligas de higiene mental; investigará los menores anormales para su adecuado tratamiento médico y educación; estudiará la incidencia de estas enfermedades en los distintos medios y actividades sociales; protegerá a los familiares del psicópata y adoptará medidas para la prevención e higiene neuro-psíquica.
Habrá por lo menos, una institución oficial dotada de los siguientes recursos para la atención de enfermos nerviosos y mentales: Servicios clínico-terapéuticos generales o especializados, incluyendo neuro-cirugía y laboratorios; ambulatorios con servicio social; dispensarios de higiene y profilaxis mental; secciones especiales para menores psicópatas y anormales, con facilidades para el tratamiento médico pedagógico; secciones especiales para criminales psicópatas o psicópatas criminales; colonias donde se practique la praxiterapia con trabajos agropecuarios y de pequeña industria.
Para los efectos legales se consideran también establecimientos psiquiátricos, las clínicas de conducta, las instituciones para retardados, los anexos psiquiátricos que funcionen en hospitales, penitenciarias y establecimientos similares.
Los anexos psiquiátricos tendrán por objeto el estudio y examen de los sospechosos de anormalidades mentales, especialmente si se trata de reclusos; la apreciación del grado de dichas alteraciones, la temibilidad de los internados, las perversiones instintivas, las constituciones psicopáticas, etc., para poderlos transferir a las instituciones adecuadas de tratamiento.
La autoridad sanitaria confinará en establecimientos psiquiátricos a los psicópatas o sospechosos de serlo, que cometan intentos suicidas u homicidas o perturben el orden público o que en cualquier forma ofendieren la moral.
Los menores anormales sólo podrán ser admitidos a instituciones especialmente destinadas para niños.
Queda prohibido: 1) Retener enfermos mentales en hospitales generales, excepto cuando existan anexos psiquiátricos; 2) Alojar más de dos enfermos mentales en un domicilio privado; 3) Retener psicópatas en las cárceles públicas o entre criminales; 4) Practicar actos litúrgicos, de culto, hechicería, etc., con finalidades. terapéuticas psiquiátricas.
El Director General de Salud Pública, encomendará a la sección correspondiente, la aplicación de los siguientes preceptos: 1) Sólo tendrán derecho a la ciudadanía panameña, los extranjeros mentalmente sanos; 2) Todo inmigrante o colono extranjero será sometido a examen neuro-psiquiátrico.
No podrán radicarse en el país los que resulten anormales, psicópatas, oligofrénicos profundos, intoxicados habituales, alcohólicos consuetudinarios o padezcan de enfermedades nerviosas hereditarias; 3) Los extranjeros afectados de dolencias mentales o nerviosas congénitas o adquiridas que no sean casados con nacionales o no tengan hijos nacidos en el país, deberán ser repatriados, con excepción de los naturales de países que mantengan tratados u otros convenios de asistencia psiquiátrica recíproca.
Corresponde al Organo Ejecutivo, a través de la Dirección General de Salud Pública, en materia de profilaxis sanitaria internacional, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del código sanitario panamericano y los tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por Panamá, proponiendo al Organo Ejecutivo su reglamentación interna, cuando fuere preciso, para adoptarlos a las características y condiciones del país.
Corresponde también a la Dirección General de Salud Pública, asesorar al Organo Ejecutivo en los problemas de inmigración y proponer los reglamentos sobre condiciones mínimas de salud de las personas que deseen ingresar al país, sean o no inmigrantes, y el rechazo de las que no se ajusten a estas condiciones.
Asimismo le corresponde asesorar al Organo Ejecutivo en los problemas sanitarios vinculados a la colonización interna del país.
La Dirección General de Salud Pública, con la aprobación del Organo Ejecutivo, dictará los reglamentos a que necesariamente hayan de sujetarse dentro del territorio nacional los medios de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo que puedan diseminar enfermedades o vectores de las mismas u otras perturbaciones de la salud pública.
La Dirección General de Salud Pública, cooperará de común acuerdo con las autoridades respectivas en lo relativo a las actividades sanitarias que se desarrollen en cumplimiento de tratados internacionales, especialmente en los aspectos de la salubridad y medicina preventiva que correspondan a planes nacionales de Salud Pública, como son la atención maternal e infantil, la sanidad escolar, etc.
A fin de obtener mejor cooperación con las autoridades sanitarias de la Zona del Canal y de evitar duplicación innecesaria de actividades, el Consejo de Salud Pública invitará a dichas autoridades a considerar los problemas de interés común que sea conveniente resolver por acuerdo mutuo y en particular los que fueren objeto de disposiciones contractuales.
Estarán bajo el control del Departamento Nacional de Salud Pública las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusión.
A proposición de dicho Departamento el Organo Ejecutivo dictará el reglamento que determinará las enfermedades de declaración obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidemiológicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control.
Para la clasificación de las enfermedades transmisibles se utilizará la nomenclatura internacional que apruebe la Oficina Panamericana.
Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad más próxima: 1) El médico que asista a un paciente de enfermedad de declaración obligatoria; 2) El dueño o encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) El laboratorio que establezca el diagnóstico; 5) Los veterinarios, en caso de zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de uno de estos enfermos.
Cuando la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, éstas las transmitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria.
Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, podrán ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria; la cual podrá proceder además, según el caso a la desinfección concurrente o terminal, desinfectación, desinsectación, desratización, fumigación, etc., de los locales u objetos que tengan relación con el enfermo.
Iguales medidas podrán aplicarse cuando sean practicables a otros locales de uso público o privado, sobre todo en caso de epidemia.
En caso de epidemia amago de ella, el Organo Ejecutivo, a, petición del Director General de Salud Pública, podrá declarar como zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional y determinará las medidas extraordinarias que autorice para extinguir o evitar la propagación del peligro.
Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (30) días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.
Queda prohibido a los laboratorios públicos o privados, cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
La autoridad sanitaria podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, exámenes de salud sistemáticos de la colectividad, mediante pruebas radiológicas, de laboratorio, reacciones de inmunidad u otras, como también la práctica de exámenes individuales, incluyendo análisis clínicos, biopsias, autopsias, viscerotomía, etc.
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