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El reglamento del escalafón establecerá la forma en que se tramitarán los ascensos y las normas para calificar la antigüedad y el mérito, según procedimientos preestablecidos.
El ascenso de categoría se hará constar en un diploma similar al mencionado en el artículo 56.
Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo podrán ser separados por renuncia, falta, invalidez, jubilación o fallecimiento.
La renuncia de un miembro lo separa de inmediato del escalafón, pero le da derecho a reingreso posterior, siempre que en el retiro no hubieren mediado irregularidades o incompetencia y que el interesado sea menor de cincuenta años, no padezca enfermedad o incapacidad física y posea antecedentes honorables.
Si el Jurado lo aprueba, el reingreso se hará en la misma categoría que ocupaba el solicitante al renunciar y éste tendrá derecho; para los efectos de ascenso, jubilación y pensión, al reconocimiento de los años de servicio anteriores a la renuncia, pero no a los sobresueldos por antigüedad que hubiera reunido en el grado y devengará únicamente el sueldo base de su categoría.
Todo miembro del escalafón que se viere obligado a renunciar, continuará percibiendo su sueldo por no menos de un mes ni más de un año, contados desde la fecha de aceptación de Ia renuncia, según lo determine el Jurado, para cuyo fallo se tendrá en cuenta el tiempo, la eficiencia y categoría de los servicios prestados, y las causales de la renuncia.
La separación por falta cometida por un miembro del escalafón sólo procederá mediante proceso escrito, incoado por el Director General de Salud Pública ante el jurado del escalafón y fallo condenatorio de éste, previa evacuación de las pruebas de cargo y descargo, con intervención del acusado o de su apoderado.
Las únicas causales de separación por falta son: 1) Abandono del cargo sin causa justificada por más de quince (15) días seguidos, o por más de treinta (30) días en total en el año; 2) Sentencia condenatoria firme de tribunal competente por la comisión de delito previsto en el código penal y castigado con pena restrictiva de la libertad por más de cuatro meses. 3) Pérdida de eficiencia manifiesta en los cargos que se le encomendaren; 4) Grave y escandaloso quebranto de la moral.
Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación.
Tendrán además derecho a: 1) Un mes de sueldo por año de servicio, hasta un máximo de seis sueldos, cuando la causal sea la prevista en el artículo 65, inciso 3), a menos que el miembro separado haya servido el tiempo necesario para acogerse a las leyes de jubilación. 2) Un mes de sueldo en los otros casos.
El fallo condenatorio del jurado del escalafón en que se declare la separación de un miembro por falta, será proclamado oficialmente por el Organo Ejecutivo.
El personal del escalafón debe proceder con caballerosidad, eficiencia e imparcialidad en sus actuaciones; evitar escándalos públicos, acatar fielmente las órdenes de sus superiores y mantener en todos sus actos el prestigio de la institución en que sirven.
Las quejas por indisciplina que ante el jurado del escalafón presente el Director del Departamento, se sancionarán una vez comprobadas con las siguientes penas: 1) Amonestación privada. 2) Suspensión del sueldo hasta por un mes. 3) Amonestación pública. 4) Descenso de categoría, con la correspondiente rebaja de sueldo. 5) Cualquiera combinación de las penas anteriores.
Los miembros del Escalafón tienen derecho a defenderse personalmente o mediante apoderado de los cargos que se les formulen.
Todo miembro del escalafón tendrá derecho a: 1) Hasta dos meses de licencia con sueldo cada año en caso de enfermedad no contraída en el servicio y por el término que determine el jurado del escalafón cuando se trate de licencia sin sueldo.
Vencida la licencia, el Director de Salud Pública podrá declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilación o asimilarse al caso de separación por renuncia, cuando presuma la posibilidad de reingresar en el escalafón. 2) Hasta seis meses con goce de sueldo por enfermedad contraída a causa del servicio debidamente comprobada, la cual será acordada proporcionalmente a la naturaleza de la enfermedad y al período de recuperación del afectado, a juicio del Jurado del escalafón.
Pasado este tiempo se tramitará la separación por invalidez permanente o transitoria, y en este último caso se podrá incorporar a su categoría, y grado, tan pronto cese la causa que le hubiere impedido desempeñar sus funciones. 3) Hasta un año con goce de la mitad de sueldo, si después de cinco años de servicio, se ausentase al exterior para realizar estudios de especialización en Salud Pública, siempre que el jurado del escalafón lo considerase necesario previo contrato con el Ministro del Ramo y concurso ante dicho jurado. 4) Por el tiempo que dure con goce de sueldo cuando el viaje al extranjero obedezca a comisión relacionada con Salud Pública y cuando así lo determine el jurado del escalafón.
En éstos casos podrá además percibir los emolumentos extraordinarios que se convenga otorgarle.
Parágrafo: Los funcionarios que resulten favorecidos con las licencias a que se refiere este artículo no tendrán derecho a la licencia anual de quince días por enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor de los empleados públicos.
No obstante las anteriores disposiciones, los profesionales de la medicina, ingeniería sanitaria y los demás que comprende el artículo 40 actualmente al servicio de la sanidad pública, podrán ingresar al escalafón si se dedican a sus funciones por tiempo completo, en las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.
Aprobado este código, el Director del Departamento gestionará la instalación del primer jurado del escalafón, cuyos representantes del personal designará transitoriamente el Ministro del Ramo.
El jurado recibirá del Director, las hojas de servicio de los médicos, ingenieros, etc.
Actualmente en funciones que trabajen a tiempo completo y, previo examen de las mismas, asignará a cada oponente una categoría y el lugar que le corresponda a ella, teniendo en cuenta: 1) El tiempo de servicio, para la antigüedad en la categoría; 2) Los títulos y diplomas profesionales; 3) Las especialidades; 4) La importancia del cargo que desempeña.
No se tomarán en cuenta los límites de edad que señala el artículo 55, inciso
1. El ingreso constará en diploma semejante al que menciona el artículo 57.
Los otros funcionarios médicos, ingenieros etc., en servicio a tiempo parcial; no podrán ingresar al escalafón; pero se dará preferencia a su ingreso cuando optaren por el tiempo completo.
Para los efectos del ascenso, jubilación, pensión, etc., a los funcionarios de que trata este capítulo se les reconocerá el número de años que hubieren servido en la sanidad nacional con anterioridad a la promulgación de este código, cuando las funciones hubieren sido desempeñadas a tiempo completo.
El personal del servicio que ingrese al escalafón comenzará a devengar el sueldo correspondiente a su categoría en el siguiente presupuesto del departamento, a menos que en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia entre uno y otro sueldo.
El jurado del escalafón podrá designar hasta un total de tres miembros especiales y cinco miembros de honor en el escalafón sanitario, sin otro requisito que haber prestado servicios distinguidos a la salubridad del país, circunstancia que se hará constar en el respectivo diploma, de acuerdo con lo establecido en el artículo
57. Sólo podrán ser miembros especiales, los funcionarios del servicio con más de veinte años de desempeño de sus cargos a tiempo completo, o los directores del Departamento.
Esta categoría de miembros gozará de todos los privilegios de los miembros de primera categoría.
Los miembros de honor serán vitalicios.
El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.
Las anteriores disposiciones, tendrán primacía sobre las de cualquier otro código, ley o reglamento, generales o especiales, en la parte en que se contradigan.
Declárase carrera pública especializada la función técnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempeñada por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado.
La profesión de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneración adecuada, ascenso, indemnización en caso de separación, jubilación y pensión.
Con el objeto de hacer efectiva la carrera de médico de hospital, créase el escalafón de hospitales incluso su jurado.
En ambos figurarán únicamente los médicos de los hospitales y otras instituciones médico-sociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo.
Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desempeño.
Este tiempo nunca será menor de dos (2) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias, salvo para los médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.
Los médicos revalidados de hospital podrán atender su profesión privada fuera de las horas de servicio.
Todos los médicos de hospital están en la obligación de cooperar a la enseñanza práctica de la medicina y los que desempeñen cargos docentes percibirán los sueldos correspondientes.
Las categorías de los miembros del escalafón de hospitales serán las mismas del escalafón sanitario, con las siguientes particularidades: 1) Los médicos de primera categoría se designarán por la especialidad, seguida de la palabra Jefe (Internista, Radiólogo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda categoría se designarán con la especialidad seguida de la palabra primero, y los de tercera categoría, simplemente con la especialidad; 2) El sueldo base por categoría se establecerá por hora de trabajo.
El funcionario recibirá el sueldo correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, computadas de preferencia por aparatos de registro mecánico; 3) Los médicos que declaren ante el jurado del escalafón de hospitales no ejercer la profesión privada, y dediquen a sus funciones el tiempo completo, percibirán en todo caso como mínimo, el sueldo básico máximo de la categoría y aumento de cinco por ciento cada dos (2) años de servicio; 4) Los médicos directores de hospital, de tiempo completo, tendrán diez por ciento de remuneración adicional, sobre el sueldo básico por hora en las ciudades de Panamá y Colón y veinte por ciento (20%) en el resto del país.
Igual norma regirá para los médicos radiólogos, laboratoristas, anatomo-patólogos y otros especialistas que determine el jurado; 5) Los médicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la profesión no tendrán en ningún caso derecho a remuneración adicional sobre el sueldo básico; 6) Ningún médico de hospital, salvo casos calificados, podrá tener bajo su atención directa más de treinta enfermos. 7) Los médicos revalidados podrán prestar servicios ad-honorem en el hospital.
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