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Art. 81

Las disposiciones del escalafón de hospitales relativas al jurado del escalafón, ingreso, ascenso, etc., serán en lo posible, semejantes a las del escalafón sanitario, y se establecerán detalladamente en un reglamento especial.

En el escalafón de hospitales no habrá límites de edad para el ingreso, pero el retiro se hará a los sesenta (60) años.

En caso de separación por cualquier causa, los derechos estipulados en el escalafón sanitario se aplicarán al de hospitales, solamente si el médico de hospital se dedica a sus funciones por tiempo completo y no ejerce la profesión privadamente en ninguna forma.

Los que la ejerzan tendrán, sin embargo, derecho a los beneficios comunes a los demás funcionarios públicos.

Será causal de separación por falta, el hecho de que el médico dedique a su cargo menos del cincuenta por ciento (50%) de las horas señaladas como base para el tiempo completo y, en todo caso, menos de las dos horas aceptadas como mínimo de atención diaria para un cargo en hospital.

Art. 82

Los médicos actualmente al servicio de los hospitales del país tendrán preferencia para su ingreso al escalafón.

La carrera de médico de hospital es de carácter nacional y por lo tanto el escalafón será único para todos los servicios oficiales de asistencia médico-social de la República.

Sin embargo, el Director General sólo podrá trasladar libremente a los funcionarios de tiempo completo, que por haber renunciado al ejercicio de la profesión privada, estén gozando del beneficio máximo de esta ley.

Art. 83

Toda institución de asistencia médico-curativa, pública o privada tendrá como autoridad técnica superior responsable, un director médico especialista en organización y administración de hospitales con título aceptado e inscrito en el Consejo Técnico de Salud Pública.

Mientras no existan dichos profesionales, el Organo Ejecutivo, mediante el Departamento de Salud Pública, reglamentará la forma de Administración más conveniente para los distintos tipos de hospitales del país.

Art. 84

Son atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública: 1) Estudiar, adoptar y ejecutar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código; 2) Elaborar los proyectos de leyes y de reglamentos complementarios; 3) Tomar medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial; 4) Controlar los servicios locales de salud pública; 5) Elaborar y recomendar la adopción de una Farmacopea Nacional y ordenar su revisión cada diez años; 6) Proponer convenios con instituciones nacionales o extranjeras para realizar trabajos de salud pública y manejar los fondos que se aporten en la forma que apruebe la Contraloría General de la República; 7) Informarse por los medios que estime convenientes de cualquier problema relacionado con la salud, para lo cual el personal autorizado de la administración pública tendrá la obligación de suministrar los datos que solicite y en el plazo que señale el Director del Departamento; 8) Recomendar la creación de nuevos servicios; 9) Proponer el presupuesto de gastos; 10) Conocer de cualquier problema de salud pública que no competa específicamente a otras autoridades, y aquellos que la ley confiere a la autoridad sanitaria, sanidad, servicio de higiene, etc., en forma indeterminada.

Art. 85

Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario nacional: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código; 2) Controlar todos los aspectos del ejercicio de la medicina preventiva y del saneamiento; 3) Dictar normas sobre los siguientes problemas: Edificación y mantenimiento higiénico de las viviendas, escuelas, sitios de reunión, locales de trabajo, hospitales, y en general de todo establecimiento de uso público o privado, cualquiera que sea su naturaleza o destino; Agua potable y canalizaciones, en lo referente a instalaciones y operación de servicios.

No podrá iniciarse ninguna obra de esta naturaleza sin que los planos sean aprobados por la autoridad sanitaria; Edificación y formación de nuevas poblaciones, o barrios o zonas nuevas en las ya existentes; Mantenimiento de lugares de acceso público, recreo o diversión campamentos de vacaciones, campamentos mineros o agrícolas, etc.; Instalación, operación y mantenimiento de cementerios.

El Director General de Salud Pública proveerá los medios de fiscalización necesarios para que se cumplan estas normas y en caso de infracción aplicará las medidas adecuadas, incluyendo clausura, paralización o demolición, etc., si las edificaciones, obras o sitios constituyeran amenaza para la salud colectiva; 4) Reglamentar las instalaciones y funcionamiento de farmacias, droguerías, laboratorios químico-farmacéuticos, así como también controlar la preparación, distribución, y expendio de productos farmacéuticos, terapéuticos, biológicos, drogas, cosméticos y otros similares, sean de elaboración privada u oficial; 5) Determinar los requisitos que deben llenar los alimentos y los sitios en que se fabriquen, distribuyan o expendan; 6) Reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines, de acuerdo con el Consejo Técnico de Salud Pública; 7) Reglamentar y fiscalizar las instalaciones y el funcionario de los establecimientos de interés sanitario, para verificar las condiciones de salubridad y de seguridad sanitaria, en los que en razón de su actividad puedan representar un riesgo para la salud pública.

El Organo Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario 8) Ordenar y reglamentar la práctica de las vacunaciones y el empleo de productos biológicos usados para la prevención o curación de las enfermedades del hombre, o de los animales cuando sean trasmisibles al hombre, e imponer su uso colectivo en casos indicados, y en todo momento, cuando se trate de la vacunación y revacunación antivariólica; 9) Ordenar el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia de toda persona, aunque estuviere en aparente buen estado de salud, cuando la ausencia de la medida constituya daño real o potencial para la salud de la colectividad.

Tales medidas sólo podrán practicarse por el mínimo de días necesarios para cada caso y se evitará adoptarlas cuando no sean de reconocida eficacia; 10) Adoptar las medidas de emergencia que sean imprescindibles e impostergables en caso de epidemia u otras calamidades públicas.

En estos casos la autoridad sanitaria, o su representante local, asumirá de hecho la dirección de los trabajos conducentes a la protección de los asociados, y deberá rendir al Ejecutivo, dentro de los cinco días siguientes, informe detallado de las actividades desarrolladas.

El ministerio del ramo determinará el régimen que deberá adoptarse posteriormente.

La autoridad sanitaria podrá contratar el personal transitorio que se necesite para hacer frente a la situación; 11) Desarrollar las actividades sanitarias municipales en los distritos que por escasez de presupuesto no puedan mantener los servicios que exige este código; 12) Resolver toda situación no prevista en el código, cuando tenga relación directa con la salud pública.

Art. 86

Corresponde al Organo Ejecutivo a través del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden asistencial médico-curativo y social: 1) Establecer normas y control, relativos a la ubicación, edificación, instalaciones, equipos, y regímenes técnico, económico y administrativo de las instituciones de asistencia médico-social de cualquier carácter; 2) Reglamentar y fiscalizar estas instituciones y además, organizar, dirigir y sostener las que posea o administre el Estado.

Para los efectos de este Código se consideran instituciones médico-sociales del Estado: Las que dependan del poder público, nacional o local, cualesquiera que sean sus designaciones el origen de las rentas o la especialización de sus actividades, con excepción de las que sirvan exclusivamente a las fuerzas armadas; Aquellas que tuvieren ingresos por prestación de servicios y por impuestos y subvenciones oficiales, superiores a las entradas provenientes de aportes privados o de intereses de legados y donaciones.

Estas instituciones se incorporarán al servicio público nacional.

La fiscalización a que se refiere este párrafo se hará a lo menos una vez por año por un funcionario idóneo que rendirá informe escrito separado sobre el ejercicio administrativo, técnico y económico de cada institución, sea pública o privada.

Para los efectos de control económico podrá obtener la asesoría de la Contraloría General de la República; 3) Conceder y cancelar permisos para la construcción, instalación y funcionamiento de instituciones particulares de asistencia médico-social u otras similares, como hospitales, maternidades, clínicas, policlínicas, laboratorio, establecimientos psicoterapéuticos, ambulatorios, abrigos, albergue, asilos, dispensarios, establecimientos de cura, de reposo, hidro-minerales, climáticos, etc.

Las cancelaciones o negaciones de permisos dan derecho a apelar ante el ministro del ramo, dentro de los cinco (5) días subsiguientes.

Parágrafo: Las disposiciones anteriores no afectarán el régimen técnico; económico y administrativo interno de las instituciones autónomas del Estado, en cuanto no haga relación con la salud pública.

Art. 87

De acuerdo con la Constitución, es función esencial del Estado velar por la Salud Pública y los gobiernos locales deben cooperar en esta labor.

Por lo tanto corresponderá al Departamento Nacional de Salud Pública desarrollar las actividades de higiene y policía sanitaria municipal, sin perjuicio de que pueda delegar el total o parte de estas funciones en los municipios que se encuentren técnica y económicamente capacitados para ello, según las normas de apreciación que se establecen en el Libro Primero, Título Quinto, Capítulo Primero de este Código.

Art. 88

Son actividades sanitarias locales en relación con el control del ambiente: 1) Dictar las medidas tendientes a evitar o suprimir las molestias públicas, como ruidos, olores desagradables, humos, gases tóxicos, etc.; 2) Reglamentar la limpieza y conservación de canales, desagües, pozos, bebederos, e instalaciones sanitarias de toda clase; 3) Ubicar en zonas determinadas las industrias peligrosas o molestas, los establos y pesebreras, etc. 4) Proveer servicios higiénicos para uso público; 5) Controlar la higiene en los solares no cercados; 6) Recolectar y tratar las basuras, residuos y desperdicios; 7) Designar campos para enterramiento de animales; 8) Reglamentar la ubicación y régimen de los cementerios; 9) Transportar y enterrar los cadáveres humanos encontrados en la vía pública u otros sitios, previo reconocimiento y autopsia por médico legista, cuando esto último fuere posible.

Art. 89

Son actividades sanitarias locales en relación con la vivienda: 1) Reglamentar el saneamiento previo de terrenos destinados a edificaciones, y aprobar los planos de las obras de construcción o reparación; 2) Aprobar las instalaciones sanitarias; 3) Determinar los tipos de materiales y mezclas de los mismos que deben emplearse en los distintos tipos de edificación, según su destino; 4) Reglamentar y controlar la limpieza y aseo de los edificios públicos y privados; 5) Reglamentar las condiciones de higiene que deben reunir las casas y locales para arriendo;

Art. 90

Son actividades sanitarias locales en relación con los alimentos: 1) Reglamentar e inspeccionar los locales en que se fabriquen, transporten, guarden o expendan comestibles o bebidas de cualquier clase, tales como ferias, mataderos, mercados, almacenes, panaderías, fruterías, restaurantes, cantinas, hoteles, etc.

Este control se extenderá a las materias primas para la elaboración.

Las normas para valorar la composición y calidad de los alimentos serán establecidas en un código de alimentos, o en reglamentos especiales; 2) Recolectar muestras de substancias alimenticias, elaboradas o no, y someterlas a exámenes bromatológicos; 3) Reglamentar y controlar los sitios de crianza, encierro o sacrificio de animales destinados a la alimentación; 4) Controlar la manipulación de alimentos y otorgar, previo examen, los certificados de salud a los que se ocupen de ella; 5) Mantener servicios de inspección veterinaria para mataderos, mercados, lecherías, etc.; 6) Desarrollar toda actividad que asegure la máxima protección de los alimentos y el consumo equilibrado de los necesarios para un correcto balance nutritivo, dando especial importancia a la alimentación del niño y del obrero.

Art. 91

Son actividades locales en relación con la protección y mantenimiento de la salud y seguridad individual y colectiva: 1) El control y reglamentación de los establecimientos de aseo personal y embellecimiento, como peluquería, institutos de belleza, casas de baños, piscinas, etc. 2) El examen psico-técnico y sensorial de conductores de vehículos y otros aparatos de transportes; 3) El control de los perros vagos y otros animales; 4) El control y la reglamentación de las hospederías, pensiones, hoteles y demás sitios de reposo; 5) El control y la reglamentación de las facilidades sanitarias para los trabajadores en áreas rurales; 6) El control de los espectáculos públicos, de las reuniones y aglomeraciones, en lo referente a seguridad e higiene; 7) La atención curativa gratuita en dispensarios para indigentes; 8) El control de todo factor insalubre de importancia local.

Art. 92

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones de este Código en lo referente a higiene y policía sanitaria local, se adoptarán los procedimientos que se mencionan en este capítulo regidos por la norma general de que a los municipios sólo corresponden las actividades directamente relacionadas con la salud y bienestar dentro del respectivo distrito.

Art. 93

Es obligación de los municipios dedicar las partidas suficientes para los servicios de salud pública en los respectivos distritos.

Art. 94

En los tres meses siguientes a la aprobación de este código, todos los municipios de la república; a requerimiento especial del Director del Departamento Nacional de Salud Pública, deben rendir un informe detallado sobre los servicios de higiene municipal que tengan en funciones, con indicación del presupuesto de gastos, el personal, los equipos e instalaciones y los métodos de trabajo.

Art. 95

El Director General determinará dentro de los tres meses siguientes, los municipios que puedan realizar independientemente el total de las funciones sanitarias locales y así lo hará saber al Consejo Técnico de Salud Pública, el cual, si lo estima conveniente, recomendará al Organo Ejecutivo la delegación en el Municipio, de las labores de higiene especificadas en el Título Cuarto, Capítulo Cuarto, de este Libro y la autoridad necesaria para realizarlas.

Art. 96

La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el artículo 95, podrá ser concedida solamente a las municipalidades que se ajusten los siguientes requisitos mínimos: 1) Poseer local adecuado para la Oficina de Higiene Municipal, con personal idóneo dirigido por un Jefe Médico, que satisfaga las calificaciones que establezca el Consejo Técnico de Salud Pública; 2) Poseer instalaciones e instrumental que permitan la realización de exámenes médico preventivos y curativos y la práctica de exámenes de laboratorio clínicos y bromatológicos; 3) Poseer suficiente número de inspectores para el control de la vivienda, alimentos, sitios públicos, etc., incluyendo en lo posible un veterinario y un ingeniero, excepto cuando exista uno de éstos, a cargo de las secciones de obras públicas y ornato; 4) Personal y facilidades para la recolección de basuras; 5) Personal y facilidades para la obtención de datos estadísticos; 6) Personal suficiente de enfermeras sanitarias y para las atenciones médico-preventivas; 7) Personal para la atención de las zonas rurales del distrito, sea en forma permanente o periódica.

Art. 97

Los municipios que obtengan la delegación de las funciones locales de salud pública, reemplazarán a las Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito.

En consecuencia, quedan obligados a suministrar los datos estadísticos que exija el Departamento Nacional de Salud Pública, con la periodicidad que les sea indicada.

Tales municipios, invertirán libremente los fondos a que se refiere el artículo 93.

Art. 98

La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el artículo 97 es revocable por el Consejo Técnico de Salud Pública, a petición del Director General, cuando las municipalidades no cumplan los reglamentos o las normas que dicte, y en tal caso, el Departamento Nacional de Salud Pública asumirá la dirección de los servicios locales, en lo posible temporalmente, a costa de la municipalidad respectiva.

Art. 99

Las municipalidades que a juicio del Director General, no posean capacidad económica para mantener una oficina de higiene podrán previo acuerdo con las mismas, refundir sus actuales servicios en la respectiva Unidad Sanitaria, a la que aportarán los equipos e instalaciones que poseyeran y los fondos a que se refiere el artículo

93. La parte de las rentas municipales que se aporte al presupuesto de la Unidad Sanitaria respectiva, no podrá ser invertido fuera de la municipalidad contribuyente y los sobrantes, no gastados deberán reintegrarse a la Caja Municipal.

La Contraloría de la República determinará la forma de depositar dichos fondos y llevar su contabilidad mediante procedimientos simples y expeditos.

Art. 100

Los Municipios que carezcan de capacidad para mantener una oficina de higiene y en que tampoco se hayan instalado unidades sanitarias, invertirán la parte de sus rentas a que se refiere el artículo 93 en mantener los servicios sanitarios que el Consejo Técnico de Salud Pública considere indispensables, y los cuales durarán hasta la creación de la Unidad Sanitaria.

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