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Relación entre parte y apoderado.
Todo lo que se diga en este Código de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, salvo los casos expresamente previstos para las partes.
Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones.
Ningún apoderado judicial es responsable de las consecuencias del proceso si expresamente no se ha comprometido a ellas.
Extensión de la representación judicial.
Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, las incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando los ejerza antes de entablar la principal.
Constituido un apoderado especial para un proceso accesorio, incidencia, medida, diligencia o recurso, se entenderá que lo que es también para el proceso principal, salvo que haya uno constituido como tal, caso en el cual se entenderá constituido como apoderado sustituto.
También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido como apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurra o demande ante la vía jurisdiccional.
Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder previamente presentado o la certificación en tal sentido.
La reconvención requiere poder.
El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.
Representación judicial en la ejecución.
Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado servirán asimismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución.
Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del tribunal de conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en la que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.
Alcance de la representación.
El apoderado que se presente a nombre de su poderdante en el proceso deberá atender su trámite hasta el final, a menos que se le revoque el poder o que renuncie.
Si se ausenta o se separa arbitrariamente sin que el poderdante nombre otro apoderado, quedará sujeto a la responsabilidad que pueda exigirle el poderdante por el abandono del poder.
Alcance del poder general.
Los poderes generales para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuera el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a este, en su calidad de litigante.
Pero para recibir, comprometer, allanarse a la pretensión del actor, confesar o reconocer pretensiones, desistir y terminarlo por transacción, acuerdos o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, se requiere que el apoderado principal o sustituto designado por la parte esté autorizado para ello mediante facultad expresa.
Acreditación de existencia de la sociedad extranjera.
Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso.
No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, autenticada por el funcionario diplomático o consular en el país respectivo.
Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar.
El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está facultado para dicho acto.
Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.
Demanda en contra de una sociedad extranjera.
Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 90 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga.
También se podrá acreditar la existencia de la sociedad a través del trámite de apostilla.
La presunción de autenticidad a que se refiere el último párrafo del artículo anterior también tendrá aplicación a la certificación señalada en el presente artículo.
Privilegios e inmunidades.
Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales sea parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el párrafo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes.
En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.
Comparecencia sin poder o gestión oficiosa.
Toda representación judicial en el proceso requiere poder otorgado con las formalidades previstas en este Capítulo, pero para notificarse de una demanda, contestarla y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder.
Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del tribunal de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma.
El juez emitirá un auto en que fijará el monto de la caución y el término para su consignación, que no excederá de diez días.
Consignada la caución, el gestor oficioso contará con el término de hasta dos meses para que logre la aprobación de lo actuado.
El tribunal podrá prorrogar el término cuando medie causa justificada presentada antes de que venza.
Si no se consigna la caución dentro del término concedido, el proceso continuará.
En caso de que el gestor no logre la aprobación de la parte por la que habla o, si habiendo comparecido, esta no aprueba lo actuado sin poder, la caución pasará a la contraparte como indemnización.
Comparecencia sin poder en caso de ausencia.
También puede comparecer al proceso sin poder, la esposa por su esposo y este por aquella, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la cosa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso.
Quien se presente a nombre de otro deberá dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.
En caso de impedimento o de ausencia, quien comparezca al proceso deberá manifestar bajo juramento las causas del impedimento o de la ausencia de la persona en cuyo nombre otorga poder, acompañando, por lo menos, un indicio de prueba del hecho.
En estos casos, el juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá extender y legitimar la representación hasta la terminación del proceso.
Ratificación de actuaciones.
Si alguien ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él, si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a esta, según el caso.
Cese de la representación. La representación judicial que ejerce el apoderado cesará en las siguientes situaciones:
1. Por revocatoria expresa o tácita del poder, luego que conste en el proceso.
2. Por renuncia voluntaria presentada por el apoderado judicial.
3. Por fallecimiento del mandante en el caso de una persona natural o la extinción de la persona jurídica. En estos casos, la finalización del poder que haya sido ejercido en el proceso no opera de oficio, mientras el poder no haya sido revocado por los herederos o sucesores.
4. Por fallecimiento del apoderado judicial.
5. Por expiración del poder general.
6. Por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se haya otorgado el poder.
Revocatoria expresa.
Todo poder es revocable libremente por el poderdante; pero al hacerlo, este debe nombrar otro apoderado que siga representándolo, salvo que se trate de proceso que no requiera apoderado judicial.
El juez, al dar por revocado el poder, expresará la persona con quien se debe seguir el proceso.
El apoderado sustituido tiene derecho a reclamar el pago de honorarios, que serán tasados por el juez en relación con trabajo y el estado del proceso.
Revocatoria tácita.
Por la designación y admisión de un nuevo apoderado principal, se entenderá revocado el poder anterior.
Forma de revocatoria del poder.
La revocación de un poder general se deberá hacer por escritura pública e inscribirse en el Registro Público.
La revocatoria de un poder especial o la sustitución de un poder para un proceso determinado o varios procesos determinados se podrá hacer por escritura pública o por un memorial presentado en los mismos términos que aquel por el cual se constituyó el poder o se hizo la sustitución.
La revocación de un poder general surtirá sus efectos respecto del apoderado desde que tenga conocimiento oportuno de ella en cualquier forma; y con relación a terceros, solo desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Renuncia del apoderado judicial.
El apoderado podrá renunciar al poder y en tal caso debe comunicar su renuncia al poderdante y al juez o magistrado, quien fijará un término prudencial para que el poderdante constituya otro apoderado.
Si la parte no designa otro apoderado sufrirá los perjuicios que sobrevengan por su omisión.
Fallecimiento del poderdante.
El poder para el proceso termina por la muerte del poderdante, pero si ya se ha ejercido, el apoderado respectivo seguirá representando a los presuntos herederos, mientras el poder no sea revocado o no termine por causa legal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará cuando un poder general se ha ejercido en un proceso determinado.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo otorgó como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.
En caso de disolución de la sociedad o corporación, el poder termina al extinguirse la personalidad jurídica.
Fallecimiento del apoderado.
El poder termina con la muerte del apoderado y en este caso el juez procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 156.
Expiración del poder general.
Los poderes generales para procesos pueden darse por tiempo determinado.
Concluido este, no podrá el apoderado empezar un nuevo proceso; pero debe continuar, sin necesidad de nuevo poder, aquellos en que está presentada o notificada la demanda según se trate, respectivamente, del demandante o del demandado.
Rechazo de la revocación o sustitución.
Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguno de los motivos que den lugar a impedimento o recusación del servidor judicial quien, de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder o la sustitución, según el caso.
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