LIBRO CUARTO Procesos
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Ámbito de aplicación y clases de procesos.
Todo asunto de carácter contencioso que no tenga previsto trámite especial estará sujeto a los lineamientos del proceso ordinario.
Los procesos ordinarios son de dos tipos: de menor cuantía y de mayor cuantía.
Los procesos de menor cuantía son los que tienen un valor que excede de mil balboas (B/.1 000.00) sin pasar de la suma de diez mil balboas (B/.10 000.00), y los procesos de mayor cuantía son los que tienen valor superior a los diez mil balboas (B/.10 000.00).
Los procesos ordinarios de menor cuantía serán de competencia de los jueces municipales en primera instancia; y los procesos ordinarios de mayor cuantía serán de competencia en primera instancia de los jueces de circuito.
En los supuestos que este Código establece un proceso distinto, el demandante podrá escoger el proceso ordinario.
Determinación de la cuantía. En aquellos procesos que se ventilen ante un juez municipal o juez de circuito la cuantía se determinará así:
1. El total de la cantidad líquida y los intereses vencidos que se reclamen al tiempo de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.
2. En los procesos de deslinde y amojonamiento, por el avalúo del inmueble en poder del demandante.
3. En los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo de estos.
4. En los procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalúo y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los bienes objeto de la partición o venta.
5. En los procesos de servidumbres, por el avalúo del predio sirviente. La cuantía será indeterminada únicamente cuando trate de asuntos no apreciables en dinero o que no se encuentren previstos en los numerales anteriores. El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía.
Traslado de la demanda.
El proceso inicia con la presentación de la demanda, la cual deberá cumplir con los requisitos legales para su admisión.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de diez días para su contestación.
En el auto de admisión que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal.
El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante.
La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada.
Si el demandado en su contestación reconoce deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado o realizado, y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio a su favor de acuerdo con las circunstancias del proceso.
Pruebas.
Los medios de prueba pueden ser aducidos en el escrito de demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos propuestos por las partes, o pueden ser aportadas al proceso hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de esta.
Audiencia preliminar y final.
En el proceso ordinario, la audiencia preliminar y final se sujetará a lo dispuesto en los artículos 255 y 257 de este Código.
Medios de impugnación y pruebas en segunda instancia.
En materia de recursos legales, consulta y pruebas para la segunda instancia, los procesos de mayor cuantía, así como los procesos de menor cuantía, se regirán por lo establecido en este Código, según corresponda.
Las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones y Consultas tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso, salvo las que reformen, revoquen, deciden prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, las cuales solo serán reconsiderables.
Causas que comprende. Se tramitarán por el procedimiento sumario los siguientes asuntos contenciosos y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. Las acciones relativas a la indemnización de daños y perjuicios derivados de colisiones o accidentes de tránsito.
2. Las acciones sobre impugnación de actos o decisiones de asambleas generales o de juntas directivas de sociedades o cualquier persona jurídica de derecho privado cuando con ello se contravenga la ley, el pacto social o constitutivo, o los estatutos.
3. Las concernientes a la disolución y liquidación de sociedades o de cualquier persona jurídica de derecho privado por las causales previstas en el acto constitutivo o en la ley sustancial.
4. Las servidumbres, cualquiera que sea su origen y naturaleza y con las indemnizaciones a que diera lugar, división y venta de bien común, interdictos y demás procesos posesorios, controversias derivadas del derecho de accesión respectivo a bienes inmuebles y rendición de cuentas.
5. Las controversias que surjan sobre contratos de arrendamientos, transporte terrestre, depósito, mandato, comodato, aparcería, hospedaje y derecho de retención.
6. Las causas relativas al cobro judicial de honorarios de abogados, médicos, contadores, arquitectos, constructores, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente, así como cualquier controversia que surja por razón de cobro de dichos honorarios. Si los honorarios de peritos y abogados y demás auxiliares de la jurisdicción proceden de su intervención en un proceso, podrán también reclamarse dentro de este, por la vía del incidente, mientras el expediente se encuentre en el tribunal. La presentación del incidente de cobro de honorarios profesionales de abogados dentro del mismo proceso implica la renuncia tácita al poder, debiendo procederse en la forma establecida en este Código. En este caso, el auto admisorio será notificado personalmente a la parte requerida para el pago.
7. Las controversias surgidas entre copropietarios.
8. Las cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y demás acciones que se promuevan por aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, salvo que las leyes especiales establezcan otra clase de procedimiento.
9. Las causas por cobro de alquileres atrasados cuando el acreedor no pueda acudir a la vía ejecutiva.
10. Las causas de prescripción adquisitiva de dominio de bienes inmuebles, ya sea ordinaria o extraordinaria.
11. Las causas que tengan por objeto la ampliación, división o cancelación de una hipoteca o de cualquier otro gravamen o el proceso que tenga por objeto cualquier acción referente a tales gravámenes.
12. Las causas relativas a la obligación de otorgar escritura pública, así como los procesos que tengan por objeto la obligación de otorgar un contrato o exigir el cumplimiento de las formalidades para la existencia o validez de cualquier acto o contrato.
13. Las controversias surgidas con motivo de procesos interrogatorios en los casos en que la ley sustancial o el contrato le confiera a una persona el derecho a requerirle a otra que escoja una opción o adopte determinada acción o decisión.
14. Las causas originadas de procesos de daños y perjuicios, de cualquier clase, resultantes de actos u omisiones en un proceso.
15. Las oposiciones o controversias que surjan en procesos de jurisdicción voluntaria.
16. Las causas que en leyes especiales ordenen tramitar por esta vía.
Tramitación. El proceso sumario se tramitará por las siguientes reglas generales:
1. El proceso se promoverá por medio de demanda que deberá cumplir con los mismos requisitos de toda demanda previstos en este Código para su admisión.
2. Si faltara algún requisito o documento en la demanda, se ordenará la corrección en la forma indicada en el artículo 404 y, en caso de que no se corrija en el término de cinco días, se tendrá por no presentada y sin producir efectos jurídicos alguno.
3. El término para contestar la demanda será de cinco días. Si faltara algún requisito o documento, se ordenará que se subsane o que se aporte dentro de los cinco días siguientes.
4. Las pruebas deberán presentarse y proponerse con la demanda, reconvención, demanda de coparte y sus respectivas contestaciones, y en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, no siendo posible aducirlas con posterioridad al día antes de la audiencia preliminar.
5. Será admisible la reconvención en estos procesos, siempre que sus pretensiones deriven de la misma relación jurídica o sean conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención deberá proponerse dentro del término del traslado de contestación de la demanda y será dada en traslado al demandante por igual término que esta.
6. Una vez constituido el proceso todas las notificaciones se harán por edicto electrónico, correo electrónico o casillero judicial electrónico, salvo la sentencia que se notificará personalmente.
7. Salvo disposición expresa, en el proceso sumario los incidentes estarán sujetos a los términos que fije el juez, el cual adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice dicho procedimiento especial.
8. Vencido el término de traslado de la demanda, el juez fijará fecha de la audiencia preliminar dentro de los diez a veinte días siguientes, conforme al trámite general previsto en este Código.
9. El juez puede adelantar la fecha de la audiencia atendiendo a las circunstancias excepcionales de la pretensión y a la existencia de prueba fehaciente de los hechos que motivan el requerimiento de intervención judicial.
10. Cuando haya pruebas que practicar, las partes podrán solicitar al tribunal que estas sean practicadas inmediatamente, en el mismo acto de la audiencia. En este caso, agotada la práctica de las pruebas, el juez procederá en la forma indicada el artículo 257, pero la sentencia será emitida en un término no mayor de veinte días, en caso de que no haya sido proferida en el acto.
11. En caso de que no hubiera dicho acuerdo de las partes, se convocará a audiencia final para practicar las pruebas, la que será fijada entre los diez y veinte días siguientes al cierre de la audiencia preliminar.
12. En el proceso de prescripción adquisitiva será necesario que se haya practicado, previo a la sentencia, una inspección judicial sobre el bien objeto de la demanda.
Segunda instancia.
En el proceso sumario solo es viable el recurso de apelación contra la resolución que inadmite la demanda, la que imposibilite la continuación del proceso y la que ponga fin al proceso.
En materia de pruebas en segunda instancia regirá lo dispuesto en el artículo 580 de este Código.
Procedencia.
Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento o se afecten los derechos de los copropietarios como consecuencia de dicha división.
En tanto que la venta será procedente cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, por disposición legal, o cuyo valor podría verse afectado desfavorablemente por la división.
Traslado de la demanda y excepciones.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.
El demandante deberá determinar el valor del bien, el tipo de división que fuera procedente, la partición, si fuera el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
Si se trata de bienes muebles o inmuebles sujetos a registro, se presentará también certificado del respectivo registrador o Registro Público, según sea el caso, sobre la existencia, propiedad, linderos, limitaciones o gravámenes que acrediten la situación jurídica del bien.
Admitida la demanda se correrá en traslado al demandado por diez días y si se trata de bienes sujetos a registro, se ordenará la inscripción de esta a solicitud de parte y siempre que no recaiga sobre bienes con gravámenes.
Si el demandado conviniera en los hechos y en el derecho o si no contestara, se decretará inmediatamente la división o la venta.
Si contestara haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos o no esté conforme con el avalúo, podrá aportar o solicitar prueba pericial para efecto de que se verifique su ratificación en la audiencia, a la cual podrá requerir la comparecencia de la persona que efectuó el avalúo propuesto por el demandante.
Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa.
El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero.
El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y, una vez en firme, presta mérito ejecutivo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de una resolución, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, fijará audiencia y en ella fallará.
Las excepciones previas y de especial pronunciamiento deberán alegarse en el escrito de contestación de la demanda.
La resolución que decrete o deniegue la división o la venta es apelable en el efecto diferido.
Mejoras.
El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y aduciendo las pruebas correspondientes, solicitando dictamen pericial para determinar sobre su valor.
De la petición de reembolso de mejoras se correrá traslado a los demás comuneros por diez días.
El tribunal dispondrá que los peritos aducidos por las partes avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en la distri bución del producto de la venta, según el caso.
En la resolución que decrete la división o la venta, el juez resolverá sobre dicha petición y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras.
Gastos de la división o de la venta.
Los gastos comunes de la división material o de la venta serán de cargo de los copropietarios en proporción a sus derechos.
El comunero que hiciera los gastos que correspondan a otro tendrá derecho, si hubiera remate, a que se le reembolsen o a que su valor se adicione al precio de aquel si le fuera adjudicado el bien en la venta judicial o compra que hiciera.
En el caso de división de cosa común, el copropietario podrá compensar tal valor con lo que deba pagar por concepto de mejoras, si fuera el caso.
Procedimiento de la división o venta de bien común.
Cumplido el traslado y evacuadas las pruebas, el juez fallará la causa.
Si decreta la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes periciales solicitados por las partes.
Si la división se refiere a bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.
Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Cuando se decrete la división o partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.
Si se decreta la venta, en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes, de común acuerdo, asignen a la cosa común o por el que asigne el juez oyendo, si fuera necesario, el concepto del perito que él nombre.
El remate se llevará a cabo según las reglas sobre remate del proceso ejecutivo, pero las posturas deberán ser desde la base del remate.
El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje exigido para habilitarse y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.
Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez dictará resolución de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad o en la que aquellos, siendo capaces, señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras.
Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas.
Derecho de compra.
Cualquiera de los comuneros, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la resolución que decreta la venta de la cosa común, podrá hacer uso del derecho de compra.
Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el proceso continuará su curso.
Los demás comuneros que hubieran ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido.
La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas.
El precio del derecho de cada copropietario lo determinará el juez de conformidad con el avalúo, y la proporción en que han de comprarlo los interesados que hubieran ofrecido hacerlo a través de un auto en el cual se señalará a todos los interesados para que consignen la suma respectiva en el término de diez días.
Efectuada oportunamente la consignación, el juez dictará la resolución en la que adjudicará el derecho a los compradores.
Nombramiento de administrador.
Cuando no haya administrador y solo algunos de los comuneros exploten el bien común, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso que se haga el nombramiento respectivo.
La solicitud podrá ser promovida con la demanda, incluso después de que se haya decretado la división o venta, y a esta deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de explotación por parte de uno de los copropietarios.
En el auto de admisión de la demanda o en resolución posterior, el juez instará a las partes que nombren administrador.
En caso de que la solicitud se haga después de admitida la demanda, se dará traslado al demandado por cinco días.
Si no se designa un administrador de común acuerdo, el juez designará el administrador.
El administrador designado deberá tomar posesión del cargo y representará a los comuneros en los actos de explotación del bien, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes al momento de finalizar dichos actos.
El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que este.
De existir diferencias entre el administrador y los comuneros sobre su desempeño, estas se tramitarán por vía de incidente previa audiencia notificando a todos los involucrados.
Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiera deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos.
Una vez culmine el proceso, cesará el administrador en el ejercicio de su cargo.
Procedencia.
En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre el predio dominante y el predio sirviente de conformidad con la certificación del Registro Público que deberá acompañar a la demanda.
Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hacen parte en el proceso.
La demanda sobre constitución, variación o extinción de la servidumbre o sobre el modo de ejercerla y fijar el valor de la indemnización correspondiente contendrá especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar; sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación, acompañada de solicitud de inspección judicial.
Inspección judicial en procesos de servidumbre.
No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento.
La inspección se aducirá y practicará en la forma prevista en este Código para dicho medio.
A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.
Indemnización e inscripción de la sentencia.
El juez en la audiencia preliminar podrá adelantar la inspección judicial y demás actuaciones previstas en la audiencia final y, si no hubiera otras pruebas que practicar, podrá proferir el fallo si fuera posible.
Una vez el tribunal se pronuncie sobre la imposición, variación o extinción de una servidumbre, fijará en la sentencia la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuera el caso.
Consignada la suma se ordenará su entrega al demandado y la inscripción de la sentencia, la cual no producirá efectos sino luego de la inscripción respectiva de esta.
Procedencia.
La acción posesoria especial de denuncia de obra nueva es aquella que podrá ser interpuesta por el poseedor o tenedor de un bien inmueble en contra del propietario de una obra o construcción que está iniciando y afectando, deteriorando o poniendo en peligro el inmueble objeto de la acción o solicitud.
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