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LIBRO PRIMERO Disposiciones Generales

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Art. 1

Principios y reglas comunes. El proceso civil se regirá por los principios y reglas comunes

siguientes:

1. Constitucionalización del proceso. Las disposiciones del procedimiento civil se fundamentan

en los principios, garantías y valores constitucionales, que sirven de guía en la configuración

del precepto procesal y orientan el diseño de las estructuras procesales contempladas en este

Código; de manera que, en su aplicación e interpretación, así como en la sustanciación de toda

actuación judicial, ha de tenerse en cuenta que su finalidad es asegurar la eficacia de tales

principios, garantías y valores constitucionales.

2. Control de la convencionalidad. El juez o magistrado, al proferir sus decisiones dentro del

proceso civil, promoverá, respetará, protegerá y garantizará, de oficio, los derechos humanos,

y tiene la obligación de aplicarlos e interpretarlos conforme a los principios consagrados en

la Constitución Política de la República de Panamá y en los tratados y convenios

internacionales sobre la materia ratificados por el Estado panameño.

3. Tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho a acudir a la jurisdicción civil para el

ejercicio o reconocimiento de sus derechos sustanciales o para la defensa de sus intereses o

de las relaciones jurídicas que le conciernan; así como también a obtener del tribunal

competente una respuesta motivada a su petición, emitida conforme a los trámites previstos

en este Código, dentro de un plazo razonable, y a la efectiva ejecución del derecho reconocido

en la resolución.

4. Instrumentalidad. El objeto del proceso civil es el reconocimiento de los derechos de las

partes consignadas en la ley sustancial. La omisión de trámites y formas no esenciales, no

valdrá de pretexto para desconocer los derechos sustanciales en la sentencia que decida el

fondo de la controversia.

5. Gratuidad del proceso. El acceso a la justicia es gratuito, en el sentido de que las gestiones

ante los tribunales civiles no causarán gravámenes a las partes, salvo los casos expresamente

previstos en este Código.

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6. Independencia de jueces y magistrados. Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil son

independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no están sometidos más que

a la Constitución Política y a la ley.

7. Dirección judicial e impulso procesal. Ejercida la acción, el juez ejercerá la dirección del

proceso, por lo que el tribunal debe tomar de oficio las medidas necesarias para evitar su

paralización y surtir su sustanciación con la mayor celeridad posible. Sin perjuicio de la

actuación de los interesados, el juez o magistrado impulsará el proceso, y será responsable de

cualquier demora o negligencia. Todo acto facultativo u oficioso del tribunal puede ser

instado por cualquiera de las partes, sin que esto sea indispensable para que el tribunal impulse

el proceso.

8. Sustanciación. El juez dará a los actos de la parte el trámite que corresponda, aun cuando el

seleccionado por estas sea incorrecto, y emitirá la decisión vinculada a la pretensión, en

atención a los hechos invocados y a la prueba, si la intención de la parte o del peticionante es

clara.

El juez debe, igualmente, resolver el asunto litigioso o petición conforme a la

normativa legal aplicable, aun cuando el derecho invocado por las partes o el peticionario no

sea el correcto, sin que ello implique alterar la pretensión o solicitud ni fundamentar la

decisión en hechos o situaciones que no han sido aducidos o proporcionados por las partes o

el peticionante.

9. Legalidad procesal. Las actuaciones del tribunal se rigen por las normas constitucionales,

convencionales y legales. En el momento de proferir sus decisiones, los jueces tendrán en

cuenta, además, la jurisprudencia y la doctrina. Los procesos se sustanciarán en la forma

prevista en este Código.

Todo medio probatorio obtenido, directa o indirectamente, en infracción a los

derechos fundamentales de las partes no será tenido en cuenta.

10. Dispositivo. El proceso civil solo puede iniciarse a petición de parte, titular del derecho

subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso, quien conserva la disponibilidad de

la pretensión, salvo en los supuestos previstos en la ley, pudiendo terminarlo de manera

unilateral o bilateral.

11. Oralidad. Las actuaciones centrales del proceso se tramitarán preferentemente de manera oral,

a través de audiencias públicas, pero los actos inherentes a la fase preparatoria del proceso y

la fase de impugnación se surtirán de manera escrita, ya sea en soporte físico o tecnológico.

Se excluyen los procesos que por su naturaleza deban desarrollarse a través de la forma escrita.

Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia o a través de otros medios

tecnológicos, cuando así lo convengan las partes o cuando la comparecencia presencial no sea

posible o viable.

12. Concentración. El proceso se desarrollará dentro de la menor cantidad de actos procesales.

Siempre que sea acorde con la naturaleza de la pretensión o solicitud, el tribunal, de oficio o

a petición de parte, deberá concentrar, en la medida de lo posible, en un mismo acto, todas

las diligencias, abreviar los plazos que sean permitidos y programar las audiencias de manera

que estas puedan surtirse dentro de los términos previstos en la ley.

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13. Inmediación. El juez o magistrado presidirá las audiencias y la práctica de las pruebas que se

originen dentro del proceso. La ausencia del juez o magistrado generará la nulidad

insubsanable de la actuación. Las sentencias deberán dictarse por el juez o magistrado ante

quien se practicaron las pruebas. Se exceptúan los casos de las pruebas y diligencias

probatorias que se practiquen fuera del proceso, las que deban practicarse fuera de la

respectiva circunscripción territorial y las que deban ser apreciadas por otro juez o magistrado

en razón de la pérdida de competencia del que intervino en la práctica.

El uso de medios y plataformas tecnológicas en el proceso, que garanticen la

interacción e inmediación del tribunal y las partes, es compatible con dicho principio en la

medida en que no se vulneren las garantías y derechos de los participantes en la celebración

de la audiencia celebrada a través de tales medios.

14. Contradicción. Las partes tienen derecho a contar con la oportunidad procesal para exponer

sus hechos, argumentaciones y de contradecir a la parte contraria, intervenir en las

actuaciones y de aportar los medios probatorios que respalden su pretensión o defensa.

15. Igualdad. Las partes tendrán las mismas oportunidades procesales, derechos, obligaciones,

cargas y oportunidades acordes con la calidad que ocupen en el proceso civil. Para asegurar

la igualdad procesal, el tribunal comunicará a las partes toda actuación o gestión de manera

que no se cause indefensión.

El tribunal adoptará las medidas necesarias para conservar la igualdad procesal y

evitar toda situación o acto de discriminación contra o entre las partes por razones de índole

de sexo, religión, origen, nacionalidad, física, social, política, económica o cualquier otra

acogida por el Órgano Judicial para garantizar el acceso a la justicia de las personas en

condición de vulnerabilidad.

16. Aportación de parte. Corresponde a las partes alegar los hechos y pruebas sobre las cuales se

fundamenta el supuesto de hecho de las normas que aducen les son favorables. Los hechos en

que se deba fundar la resolución judicial de fondo se han de alegar por las partes en los

momentos fijados por este Código.

La parte que se encuentre en situación favorable por la posesión o proximidad a un

medio de prueba deberá facilitar su práctica.

Habrá libertad probatoria. En el proceso podrá emplearse cualquier medio de prueba

permitido, sin otra limitación que las establecidas en la ley.

17. Valoración probatoria. El juzgador ha de valorar la prueba de manera precisa y razonada en

la sentencia, atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y

razonamiento lógico, salvo que este Código u otra ley establezca una valoración concreta del

resultado probatorio obtenido.

El juzgador ha de exponer en su sentencia los razonamientos que lo condujeron a la

apreciación y valoración de las pruebas para fundar su convencimiento, exista o no norma que

lo obligue, quedando prohibida la arbitrariedad o la falta de motivación en la resolución de

fondo.

18. Comunidad de la prueba. La prueba es común a las partes, por lo que la actividad probatoria

producirá efectos entre ellas. El juez apreciará la prueba tanto en lo favorable como en lo

desfavorable a las partes, indistintamente de quien la hubiera propuesto.

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19. Motivación jurídica. Los jueces y magistrados deberán motivar jurídicamente, de forma

congruente, clara y precisa, las resoluciones judiciales, excepto las que se ejecuten

instantáneamente y las que se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o por

aplicación de normas de impulso procesal. La simple mención de las pruebas, la petición de

las partes o de exposiciones genéricas no suple la motivación jurídica.

20. Congruencia. La resolución que ponga fin al proceso civil debe recaer sobre la cosa, cantidad

o hecho disputado, declaración solicitada o punto controvertido. Si se ha pedido menos que

lo probado, solo se concederá lo pedido. Si el demandante pidiera más, el juez solo reconocerá

el derecho a lo que probara.

21. Doble instancia. Todos los procesos civiles admiten dos instancias o grados, a menos que la

ley establezca una sola instancia. No habrá más de dos instancias en un proceso.

22. Economía procesal. El tribunal deberá dirigir el proceso de forma que conduzca a la

reducción de tiempo, costo y esfuerzo en la realización de los actos procesales, sin afectar el

carácter imperativo de las actuaciones procesales que tengan tal calidad. La economía

procesal no puede suponer la afectación de los derechos y garantías reconocidos a las partes

por la Constitución y las leyes.

23. Lealtad y buena fe procesal. Las partes, sus apoderados, quienes los representen

procesalmente, terceros y demás intervinientes en el proceso deberán actuar y ajustar su

conducta a la lealtad, buena fe procesal, la probidad y veracidad de los hechos alegados. La

colaboración al proceso integra el deber imperativo de los sujetos procesales de mantener una

conducta procesal conforme a la ética profesional.

24. Publicidad y transparencia. La tramitación del proceso en general, así como de los actos

procesales y prácticas de las pruebas, se efectuarán oralmente en audiencias públicas, sin

perjuicio de los casos en que, a criterio de juzgador o a petición de parte, sea necesario por

razones de orden público o para proteger la familia, la imagen o la intimidad de cualquiera de

las partes o de terceros.

El juez, de oficio o a petición de parte, decretará la reserva de la información cuando,

por circunstancias especiales, la divulgación pueda perjudicar los fines de la justicia, los

intereses privados de las partes o los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

25. Resolución del conflicto. El tribunal, desde el inicio del proceso, promoverá que las partes

lleguen a un acuerdo, por los medios excepcionales previstos en este Código.

Art. 2

Ámbito de aplicación de la norma procesal y carácter supletorio.

El procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse las causas de naturaleza civil y comercial, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.

En ausencia de reglas específicas en las leyes que regulen materias distintas a la civil, que no tengan señalado un proceso especial, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de este Código.

Art. 3

Aplicación en el espacio.

Las disposiciones de este Código tendrán aplicación a las causas de naturaleza civil ocurridas dentro del territorio de la República de Panamá y en aquellas causas de la misma naturaleza ocurridas fuera de este ámbito territorial, cuando así lo dispongan los tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado o cuando así lo hayan convenido las partes.

Art. 4

Las normas procesales son de aplicación inmediata y tendrán

aplicación a los procesos iniciados desde el momento de su entrada en vigencia sin atender la fecha

en que se originó el derecho o la pretensión. Los plazos, términos, recursos, actuaciones o diligencias

iniciadas o en trámite, antes de su entrada en vigor, se regirán por la norma procesal vigente al

momento de iniciación.

El tribunal que esté conociendo de un asunto en el momento de la entrada en vigor de la norma

procesal, lo continuará hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de

determinación de competencia.

Art. 5

Interpretación de la norma procesal. En la interpretación de las normas procesales

contenidas en este Código, el tribunal tendrá en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los

derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de la norma procesal deberán aclararse mediante la

aplicación de los principios constitucionales y los principios generales del derecho procesal,

garantizando en todo momento los derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho de defensa

y la igualdad de las partes, los cuales deberán considerarse prevalentes y no excluyentes de otros

principios procesales reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales en materia

de derechos humanos.

El tribunal evitará el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a

los aspectos meramente formales.

Art. 6

Integración de la norma procesal. El vacío legal no podrá ser invocado por el tribunal

como pretexto para aplazar, dilatar o negar la resolución de los asuntos sometidos a su decisión.

Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Código se llenarán con las normas que regulen

casos análogos y, a falta de estas, con los principios constitucionales y los generales del derecho y

especiales del proceso, así como también con la doctrina más aceptada acorde con las circunstancias

del asunto que origina el vacío.

Art. 7

Prejudicialidad. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan

requerido la intervención de otra jurisdicción, el juez continuará sin suspensión alguna la tramitación

del proceso y, si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en

consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.

Se exceptúa el supuesto de la consulta o de la advertencia constitucional o de ilegalidad que

no suspende la tramitación del proceso, pero el juez o magistrado debe posponer la emisión de la

resolución final hasta que se decida la consulta o la advertencia.

Art. 8

Glosario. Los términos empleados en este Código se entenderán en el sentido que a continuación se establece:

1. Castillero judicial electrónico. Es un repositorio de información digital provisto por el Órgano Judicial, mediante usuario y contraseña, que permite a los abogados o firmas de abogados constituidos como apoderados de las partes en el proceso visualizar las actuaciones judiciales y notificarse de resoluciones judiciales proferidas dentro de este.

2. Demandante. Es la persona natural o jurídica que ejerce una pretensión, mediante la interposición de una demanda, ejercitando el derecho de acción y motivando el inicio del proceso.

3. Demandado. Es aquella persona natural o jurídica frente a la cual va dirigida la demanda y, por consiguiente, la pretensión, con lo cual una vez notificado del proceso se entiende formalmente trabada la litis.

4. Estado. Se entiende a la nación, los municipios o cualquier entidad pública, autónoma, semiautónoma y descentralizada, o empresas estatales o mixtas, en las que el Estado posea por lo menos más de la mitad de las acciones.

5. Excepciones. Son aquellos hechos que posee la parte demandada o la demandada en reconvención para impedir, modificar o extinguir total o parcialmente la pretensión.

6. Impedimentos. Son aquellas causales establecidas en este Código para que el juzgador no pueda interferir en el proceso por cuanto su imparcialidad se ve matizada al momento de emitir sentencia.

7. Incidentes. Son las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial.

8. Instancia. Es el ejercicio de la pretensión en cada uno de los grados en los que se sustancia el proceso.

9. Intervinientes. Son aquellos que con posterioridad a la relación jurídica procesal constituida entre el demandante y demandado llegan al proceso por ser su intervención necesaria o facultativa dentro del proceso.

10. Parte. Es el litigante o grupo de litigantes que sostienen una pretensión en el proceso.

11. Parte actora. Es la que presente la acción o interponga el recurso.

12. Opositor. Aquel que sostiene una oposición adversa dentro del proceso con respecto al demandante inicialmente o contra las partes iniciales (demandante o demandado) respecto de un bien objeto de medida cautelar cuya titularidad es cuestionada por quien alega mejor derecho o en los casos de los procesos de deslinde y amojonamiento.

13. Reconvención. Es aquella que el demandado instaura contra quien lo ha demandado en relación con el mismo proceso.

14. Resolución. Es la decisión que profieren los jueces y magistrados, o cualquier servidor público o personas particulares revestidas temporal o permanentemente de funciones judiciales dentro de un proceso. Es un término genérico, que incluye proveídos, providencias, autos y sentencias.

15. Recursos. Son aquellos medios de impugnación establecidos en la ley para que una resolución judicial sea modificada, revocada o anulada dentro del proceso.

16. Tercero. Es aquel que llega al proceso con posterioridad a la constitución o establecimiento de la relación jurídica procesal, bien sea por voluntad propia para colaborarle al demandante o al demandado o que por mandato de la ley debe aparecer como demandante o como demandado, y que aparece en el escenario jurídico con posterioridad, quien adquiere los mismos derechos y facultades de la parte a la cual se adhiera.

17. Tercería. Se origina cuando, constituida la relación jurídica procesal entre el demandante y el demandado, aparece aquella persona que interviene en el proceso para excluir a las partes o a una de las partes, o coadyuvar con alguna de estas. En términos generales, la tercería conlleva que el tercero ejerza una pretensión frente a las partes originales, con lo cual se convierte en demandante y, al lado de la parte, en aquellos supuestos en que colabora con alguna de ellas.

18. Traslado. El acto mediante el cual el tribunal notifica a una de las partes de la actuación de la otra para que conteste, disponga o proponga lo conveniente acerca de unos y otros.

19. Tribunal. Se refiere indistintamente a la función del juez o magistrado y a los demás servidores públicos adscritos al despacho judicial, según corresponda; así como también a todos los juzgados y despachos judiciales, sin atender a su jerarquía funcional.

Art. 9

Jurisdicción y competencia funcional. La jurisdicción civil es la facultad del Estado de

administrar justicia en las causas de naturaleza civil y comercial que se ejerce por los juzgados y

tribunales constituidos y organizados con arreglo a la Constitución Política y a la ley.

La jurisdicción civil conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicciones

especiales.

Sin perjuicio de lo anterior, también conocerán de causas de naturaleza civil la jurisdicción

arbitral constituida por árbitro o tribunales arbitrales conforme a lo que se determina en la ley sobre

la materia y los reglamentos que, al efecto, aprueben los centros de conciliación y arbitraje

institucionalizados, nacionales o extranjeros, con arreglo a dicha normativa.

Art. 10

Determinación. La jurisdicción y la competencia se determinarán por la ley que rija al

proponerse la demanda o petición. Si la nueva ley varía la jurisdicción o la competencia, solo será

aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.

La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en

el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen

importancia respecto de ellas los cambios posteriores de dicho estado, salvo que la ley expresamente

disponga otra cosa.

Art. 11

Pendencia del juez extranjero.

La jurisdicción nacional no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero del mismo proceso o de otro conexo con este.

Si al fallar, se ha proferido sentencia de otra jurisdicción, el juez civil deberá tomar en consideración lo resuelto por aquella para decidir lo que corresponda.

Art. 12

Juez natural. El juez natural implica que sea un juez con competencia para administrar

justicia en cada caso concreto y decidir la cuestión sustancial en litigio, idóneo, independiente e

imparcial, para que pueda ser justa y conforme a derecho la decisión judicial.

También es juez natural quien asuma el conocimiento de un proceso en reemplazo de otro juez

conforme a lo establecido en la ley.

Art. 13

Competencia y sus factores. La competencia de un juez o magistrado para conocer de determinados procesos en la jurisdicción civil se fija por razón de:

1. El territorio.

2. La naturaleza del asunto.

3. La cuantía.

4. La calidad de las partes.

5. La conexión, en los casos de reconvención, procesos universales y tercerías.

6. La funcionalidad, la adquirida por razón de grados o instancias.

Art. 14

Competencia por cuantía.

Cuando la competencia se fija por la cuantía, los procesos son de mayor o de menor cuantía, conforme a la estimación plasmada en la demanda.

Los procesos de menor cuantía son dos tipos de categorías, cuando versen sobre pretensiones que exceden de mil balboas (B/.1 000.00) y no sean superior a dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00), y cuando versen sobre pretensiones cuyo monto exceda de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00) sin exceder de los diez mil balboas (B/.10 000.00).

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones que excedan los diez mil balboas (B/.10 000.00).

Art. 15

Competencia privativa y preventiva.

La competencia se divide en privativa y preventiva.

La competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro.

La competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales, de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer de este.

Art. 16

Pérdida de la competencia. La competencia se pierde en un proceso determinado por:

1. Haberse decidido que el proceso corresponde a otro tribunal.

2. La terminación del proceso, diligencia, recurso o comisión.

3. Haberse vencido el término para proferir la sentencia de primera instancia.

Art. 17

Suspensión de la competencia. La competencia se suspende temporalmente en uno o más procesos determinados:

1. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue.

2. Por impedimento justificado para conocer del proceso, desde el día en que el juez o magistrado manifieste la causal hasta aquel en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento.

3. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada.

4. Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos en este Código o por acuerdos de las partes.

Art. 18

Usurpación de competencia. Los jueces y magistrados usurpan competencia:

1. Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso.

2. Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior.

3. Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.

Art. 19

Competencia subjetiva. La competencia subjetiva es aquella que atribuye conocimiento

al juez en razón de la calidad de la persona. El juez que tiene competencia respecto de una persona la

tiene también respecto de las personas a quienes ella representa legalmente.

La competencia subjetiva no variará en el curso del proceso y se mantendrá hasta que concluya

el proceso, aunque cambie la calidad de la persona.

Art. 20

Competencia objetiva.

La competencia objetiva es aquella que, atendiendo al objeto del

proceso, permite determinar el tribunal que deba conocer de un asunto en primera instancia debido a

la cuantía, la materia o la naturaleza de la pretensión ejercitada.

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