Navegando:

Inicio

Mostrando 20 artículos

Art. 61

Suspensión del proceso.

El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

Art. 62

Calificación de impedimento por un tribunal colegiado.

Cuando corresponda a un tribunal colegiado conocer de un incidente de recusación o de un impedimento, la sustanciación se hará por un solo magistrado.

La resolución que admite el incidente será dictada por el sustanciador, pero para rechazarlo se requerirá la resolución dictada por todos los magistrados de la Sala respectiva.

Art. 63

Impedimento o recusación declarada legal.

El juez o magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo.

No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca el motivo.

Art. 64

Recusación infundada.

De acreditarse en un incidente de recusación que los hechos sobre los cuales se respaldó la causal no eran veraces, el recusante será condenado en costas a favor de la parte contraria en el proceso.

Si la causal alegada tiene como fundamento un hecho delictuoso que no llega a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Art. 65

Improcedencia de la recusación. No están impedidos ni pueden ser recusados los jueces y magistrados a quienes corresponda:

1. Conocer del impedimento o de la recusación.

2. Dirimir los conflictos de competencia.

3. Decretar o intervenir en las medidas cautelares.

4. Ejecutar las resoluciones judiciales. Tampoco están impedidos ni pueden ser recusados los jueces, magistrados y funcionarios comisionados.

Art. 66

Impedimento o recusación tras la sentencia.

Los jueces podrán, asimismo, declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones posteriores a la sentencia o auto, pero solo por motivos sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Esta restricción no se aplica a los jueces que sustituyen a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Art. 67

Aplicabilidad a jueces suplentes y secretarios.

Lo dispuesto en materia de impedimentos y recusaciones de los jueces y magistrados es aplicable también a sus suplentes y a los secretarios.

Del incidente de recusación de un secretario judicial conocerá el tribunal superior del juez respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

60. Si se trata del secretario de una Sala de la Corte Suprema, conocerá del impedimento la Sala siguiente.

En la actuación no intervendrá el recusado, sino el que deba reemplazarlo en caso de ser admitida la recusación.

Art. 68

Atribución general.

Los jueces y magistrados de la jurisdicción civil ejercen sus competencias y sus poderes de dirección de los procesos sometidos a su conocimiento, con arreglo a las disposiciones previstas en la Constitución Política y la ley.

En cuanto a la organización judicial del tribunal, los jueces y magistrados ejercen sus atribuciones de acuerdo con las reglas establecidas en la ley sobre organización judicial y funcionamiento de los tribunales.

Art. 69

Relevancia del rol del juzgador.

En el ejercicio de su competencia, el juez o magistrado debe tener en cuenta la importancia de la función que le ha sido encargada de administrar justicia en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la ley para el reconocimiento de los derechos sustanciales de las personas que acuden al proceso en ejercicio del derecho de acción o petición, según sea el caso, para la correcta aplicación e interpretación de la ley y la salvaguarda del ordenamiento jurídico.

Art. 70

Deberes en el proceso. En adición a los deberes establecidos en las normas sobre organización judicial y en la ley, los jueces y magistrados deberán:

1. Ejercer la dirección formal del proceso, debiendo impartir el trámite que corresponda en cada etapa del proceso, salvaguardar las garantías procesales de las partes, conducir los debates y colaborar activamente con las partes en todo aquello que contribuya efectivamente a los fines del proceso.

2. Controlar de oficio la existencia de los presupuestos procesales relativos a la función jurisdiccional, decretar la nulidad de las piezas que correspondan u ordenar los correctivos necesarios a las partes, para evitar actos u omisiones que causen la nulidad del proceso al dictar sentencia.

3. Supervisar las actividades procesales de las partes y evitar dilaciones, pudiendo interrumpir a las partes para requerir aclaraciones, adoptar las medidas correctivas pertinentes y encausar el debate.

4. Disponer el trámite que corresponda a los actos de la parte, aun cuando el seleccionado por estas sea incorrecto.

5. Intervenir en los supuestos previstos en este Código para procurar la decisión que corresponda, conforme a derecho, sin perjuicio de los principios dispositivo y de aportación de los hechos y pruebas, privativos de las partes.

6. Resolver de manera exhaustiva toda petición o pretensión propuesta en la demanda, contestación, reconvención, excepción, incidente o recurso, congruente con los hechos acreditados en el proceso y conforme a las normas sustanciales.

7. Motivar suficientemente toda decisión que adopten relativas a las cuestiones en debate, para lo cual deben exponer los razonamientos que fundamentan la decisión.

8. Rechazar de plano toda actuación dilatoria del proceso, así como también todo acto y actuación notoriamente improcedente o inconducente de las partes.

9. Tomar las previsiones necesarias para garantizar el derecho de acceso a información pública originada en las actuaciones judiciales, con aplicación de las restricciones que protejan la integridad de las partes y que aseguren la eficacia del proceso.

10. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar con legalidad y seguridad.

11. Prevenir o amonestar todo acto contrario al desarrollo de las audiencias o al orden procesal que impida el ejercicio de la función judicial o las actuaciones de las partes.

12. Aplicar las sanciones previstas en la ley para los casos de actuaciones irregulares, ilícitas, simuladas, dilatorias o fraudulentas dentro del proceso o contra quienes incumplan las resoluciones judiciales.

Art. 71

Alcances.

La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede o circunscripción del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto sea menester.

En el Primer Distrito Judicial, los jueces de circuito y los jueces municipales del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de Panamá practicarán las pruebas y otras diligencias en la circunscripción o sede del otro, sin necesidad de librar exhortos o despachos.

La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal.

Art. 72

Competencia.

La Corte Suprema de Justicia y los tribunales superiores podrán comisionar a las demás autoridades judiciales y a las autoridades de policía como gobernadores, alcaldes, jueces de paz y demás autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas para la práctica de recepción o práctica de pruebas, así como también para las diligencias que requieran.

Los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría, siempre que la comisión haya de cumplirse fuera de su circunscripción territorial.

El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre deslinde y amojonamiento contencioso, inspección ocular, partición, embargo, depósito u otra relativa a una finca o inmueble ubicado en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto, aun cuando sea fuera del territorio que les corresponde, pero únicamente en cuanto sea necesaria para el debido cumplimiento de la comisión.

El juez comitente tiene el mismo derecho indicado en el párrafo anterior cuando sea él quien personalmente realice o practique la diligencia respectiva.

El comisionado tendrá las mismas facultades que el comitente en relación con la diligencia que se le delegue.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia tramitará el despacho en exhorto al funcionario que la tenga para practicar la comisión, quien procederá inmediatamente a cumplirla, debiendo el primer comisionado remitir informe de lo acontecido al juez comitente.

Art. 73

Ejecución de la comisión.

Los juzgados y autoridades de policía a las cuales se le confiera una comisión se sujetarán a su tenor literal; no obstante, tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de esta.

Toda actuación distinta a lo establecido en una comisión es nula y constituye usurpación de funciones, lo cual deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse, pero para que pueda decretarse se requiere que se formule la solicitud de nulidad por parte de cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada.

La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y el auto que la resuelve es recurrible por vía de reconsideración.

Los comisionados no admitirán recurso alguno que impida la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se haya encargado.

Art. 74

Restricciones en cuanto a la comisión.

Cuando la comisión recaiga en un alcalde o juez de paz, este deberá ejecutar la comisión directamente o podrá, a su vez, comisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quien ejercerá transitoriamente como autoridad administrativa de policía.

No se podrá comisionar a los cuerpos o miembros colegiados de policía o de la fuerza pública.

Art. 75

Otorgamiento y práctica de la comisión.

La resolución que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad.

El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud.

En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original.

Toda comisión deberá despacharse dentro del término que la ley señale; y, cuando no haya sido fijado por la ley, el juez comitente lo fijará atendiendo a la distancia y la naturaleza del asunto.

Si no se ha indicado término para la diligencia, una vez recibido el despacho por el funcionario comisionado, este procederá a señalar fecha y hora para la diligencia si su cumplimiento así lo exige.

Esta resolución será notificada en forma prevista en este Código.

La omisión en el cumplimiento de la práctica de la comisión requerida dentro del término conferido, sin que medie justificación, será considerada una falta disciplinaria, la cual será sancionada con arreglo a la Ley de Carrera Judicial.

Art. 76

Comisión en el extranjero.

Cuando la diligencia se haya de practicar en país extranjero, se enviará carta rogatoria o exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá para que lo dirija a su destino, con observancia de lo que se prescribe en los tratados respectivos, las ley es y los principios de derecho internacional.

A solicitud de parte, la carta rogatoria o el exhorto podrá enviarse directamente a un funcionario diplomático o consular de la República de Panamá acreditado en dicho país extranjero para que practique las diligencias, si las personas que en ellas deben intervenir no se opusieran.

Art. 77

Procedimiento de comisión en el extranjero.

El juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de esta, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:

1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Panamá o el de un país amigo.

2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Panamá en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente.

Los cónsules y agentes diplomáticos de Panamá en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.

En estos casos, si no hay oposición de quienes deban intervenir en la comisión, podrá seguirse el trámite dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

El envío y recepción de dichas comisiones se realizará preferentemente por medios electrónicos y excepcionalmente en formato papel.

Art. 78

Naturaleza de sus funciones.

Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos y sus funciones de naturaleza pública.

Las funciones ocasionales de los auxiliares deben ser desempeñadas por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación.

Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando sea el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.

Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, idoneidad, certificación o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuera el caso.

Art. 79

Designación del auxiliar judicial.

La designación del auxiliar judicial que corresponda al tribunal, de conformidad con el artículo 521, la hará el juez o el magistrado sustanciador de la lista oficial correspondiente.

La designación de auxiliares judiciales se realizará a través de un sistema automatizado y la selección se hará de forma rotativa, aleatoria y equitativa, de manera que la misma persona no sea nombrada por segunda vez, sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Los auxiliares del Órgano Judicial que, como depositarios o administradores de bienes, perciben sumas de dinero deberán depositarlas en una cuenta en el Banco Nacional de Panamá que al efecto llevarán bajo la supervisión del juez de la causa.

Dicho juez podrá autorizar, cuando sea el caso, el pago de impuestos, cuotas del seguro social, prestaciones laborales y expensas con los dineros así depositados.

El banco enviará cada mes directamente al magistrado o juez de la causa copia del estado de cuenta respectivo.

Art. 80

Elaboración de lista.

Corresponderá a la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia la elaboración de la lista de auxiliares judiciales del Órgano Judicial.

En la confección definitiva de estas listas se atenderá a las diferentes especializaciones y disciplinas, así como a las necesidades jurisdiccionales imperantes en todo el territorio nacional.

La lista de auxiliares judiciales será actualizada en el mes de octubre de cada año.

La Corte hará la convocatoria pública para formar la lista.

Las personas interesadas en ser incluidas en la lista de auxiliares judiciales deberán suministrar la información requerida en la convocatoria.

Los auxiliares judiciales registrados en la lista del año anterior pasarán a formar la nueva lista, siempre que expresen su interés de mantenerse en esta.

La convocatoria será puesta en conocimiento de las organizaciones de profesionales legalmente constituidas, con el fin de promover la mayor participación posible.

La Corte adoptará el uso de herramientas tecnológicas para el registro, actualización o baja de las personas interesadas de ser incluidas en la lista de auxiliares judiciales.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.