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Título IV Medidas Cautelares

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Art. 331

Iniciativa en la solicitud de medida cautelar.

El demandante o demandado podrá solicitar al tribunal que decrete las medidas cautelares necesarias y apropiadas antes o durante el proceso, para asegurar y garantizar la efectividad del objeto de la pretensión y del cumplimiento de la sentencia.

En los procesos de jurisdicción voluntaria solo proceden las medidas cautelares expresamente determinadas por ley, las cuales se decretarán siempre a petición del solicitante.

Art. 332

Competencia.

Las medidas cautelares serán requeridas al tribunal que sea competente para conocer del proceso principal, sin necesidad de reparto.

Las que se propongan con la demanda, corresponderán al tribunal que asuma la competencia en razón del reparto.

En caso de urgencia, la medida podrá ser propuesta al tribunal del lugar en que haya de ser ejecutada, debiendo remitirse al tribunal competente que deba conocer del proceso principal una vez ejecutada.

Las medidas cautelares también podrán ser requeridas a los jueces adjuntos en las circunscripciones judiciales que estos funcionen, las cuales, una vez ejecutadas, serán remitidas al tribunal competente.

Art. 333

Presupuestos procesales.

Para decretar una medida cautelar el juez apreciará el interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estima procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración en los casos que lo amerite y sea procedente.

Además, a petición de parte, podrá disponer la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Las medidas cautelares necesitan que el solicitante motive debidamente que la medida cautelar es indispensable para la protección de su derecho, por el peligro de lesión o frustración de este antes de la resolución definitiva, de modo que, sin la inmediata adopción de la medida, la sentencia estimatoria de la pretensión sería de imposible o de muy difícil ejecución.

Tratándose de acciones reales será necesaria la determinación e identificación técnica de la medida y el alcance de esta.

Lo anterior siempre que permita al juez, sin prejuzgar el fondo, considerar provisional e indiciariamente que la pretensión tiene fundamento y evalúe el peligro de lesión o frustración por demora.

El juez procurará en todo momento evitar molestias, daños y perjuicios innecesarios en la adopción de la medida y podrá decretar de oficio, bajo su propia responsabilidad, una medida cautelar distinta de la solicitada en el acto de ejecución oyendo al actor y, si fuera viable, al presunto demandado o demandados en atención a la naturaleza de la pretensión, que resulte menos gravosa u onerosa para estos, pero siempre que queden plenamente asegurados los intereses del demandante o demandando reconveniente.

El juez podrá de oficio o a petición de parte convocar a audiencia, conforme a lo que establece el artículo 262, la cual se celebrará en un término no mayor de tres días contado a partir de la práctica de la medida cautelar o de la solicitud.

Art. 334

Caución.

Toda medida cautelar decretada requerirá la consignación de caución suficiente, previa a su otorgamiento y ejecución.

Para que sea decretada una medida cautelar, el demandante deberá prestar caución que responda por las costas, daños y perjuicios derivados de su práctica, equivalente al valor de las pretensiones estimadas en la demanda y el valor de bien objeto de la medida.

No será necesario prestar caución por parte de aquellas personas eximidas expresamente por la ley de la obligación de prestarla, así como tampoco para la práctica de embargos y secuestros después de una sentencia favorable en la primera instancia o en la segunda instancia.

No requerirá caución la medida cautelar que se decrete en los procesos ejecutivos, a menos que la ejecución haya sido negada, caso en el cual el interesado deberá caucionar para que se mantenga la medida.

La caución deberá ser consignada dentro de los diez días siguientes a su fijación.

Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.

Se exceptúan de lo anterior las cauciones que sean consignadas mediante hipotecas, fianzas de compañías de seguro o garantías bancarias, circunstancias que deberán ser acreditadas al tribunal antes del vencimiento del mencionado plazo.

En estos casos, el solicitante deberá completar la consignación dentro de los treinta días siguientes a la fijación.

Vencido estos, se tendrá por desistida la solicitud de medida cautelar.

Art. 335

Facultades del juzgador en la ejecución de la medida cautelar.

El juez goza de poderes suficientes para adoptar las decisiones que sean necesarias en la ejecución de la medida cautelar y para sancionar en el acto al que estorbe la ejecución de la medida por desacato, pudiendo emplear a la fuerza pública si fuera necesario.

Art. 336

Oposición a la medida.

La parte demandada tendrá el derecho a oponerse a una medida cautelar en el momento en que se ejecute o posteriormente en el tribunal si ya se hubiera practicado o ejecutado, mediante la vía incidental, la cual se tramitará oralmente, sin formalidades especiales, pero su interposición no interrumpe la adopción o ejecución de la medida.

Para tal efecto, se permitirá a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible.

El juez deberá hacer una lacónica relación de lo aprobado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda.

Lo dispuesto en este artículo también aplicará en los casos de oposiciones a la ejecución de la medida cautelar por parte de un tercero que alegue la titularidad del bien o cosa depositada.

Las resoluciones que decretan, amplíen o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida.

Art. 337

Levantamiento de la medida cautelar. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se levantarán en los siguientes supuestos:

1. Si se pide el levantamiento de la medida por quien la solicitó cuando no haya litisconsorte o terceristas, y si los hubiera, aquel o estos no quieran mantener la vigencia de la medida.

2. Si el demandante no presenta la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha de practicada la medida cautelar.

3. Si el demandado presta caución suficiente por el valor de lo secuestrado para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable para el demandante.

4. Si no se notifica la demanda dentro de los tres meses siguientes de su presentación, y el demandante no haya pedido el emplazamiento o, si puestos a su disposición los edictos para su publicación, no los haya hecho publicar dentro de los treinta días siguientes.

5. Si el demandante desiste de la demanda que originó el proceso.

6. Si el demandado queda absuelto del proceso o este termina por cualquier causa.

7. Si se trata de medida cautelar sujeta a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida cautelar no es la titular del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. Toda petición de levantamiento o rescisión de la medida cautelar, sea por parte del demandado o de un tercero que alegue la titularidad del bien o de la cosa depositada, se surtirá por medio de incidente, el cual se llevará en cuaderno aparte y, una vez concluido, se agregará al cuadernillo de medida cautelar. Igualmente, se tramitarán por la vía incidental las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios causados a las partes en las medidas cautelares.

Art. 338

Medidas cautelares específicas. En los procesos declarativos se podrán decretar, practicar, modificar, sustituir o revocar las siguientes medidas cautelares:

1. El secuestro.

2. La suspensión provisional de actividades.

3. La anotación preventiva de la demanda sobre bienes sujetos a registro.

4. Las medidas conservatorias en general.

Art. 339

Medida cautelar de secuestro.

El secuestro consiste en la aprehensión de un bien inmueble, mueble, o sobre derechos reales en tales bienes con la finalidad de desposeer de estos al demandado para entregárselo a un tercero denominado depositario, quien es designado por el tribunal mientras dure la medida cautelar acordada.

El secuestro es solicitado a los efectos de evitar que el demandado pueda transferir, ocultar, disipar, empeorar o enajenar sus bienes, de manera que agrave su condición económica resultando el proceso ilusorio en sus efectos para el demandante.

La medida cautelar en referencia se podrá solicitar antes de la presentación de la demanda, junto con esta o después de presentada, en cualquier estado del proceso.

Art. 340

Solicitud de secuestro.

Toda medida de secuestro requiere de petición de parte.

El secuestro no opera de manera oficiosa, salvo los casos expresamente señalados en este Código.

La solicitud de secuestro será decidida en un término no mayor de tres días desde su ingreso al tribunal competente.

El juez analizará si en el escrito de medida cautelar de secuestro concurren de manera simultánea los presupuestos procesales a que se refiere el artículo

333. El juez podrá, aun antes de decretar el secuestro, sustituir el bien o los bienes objeto de la medida, si considera que esta puede producir daños graves e innecesarios al demandado, pero siempre salvaguardando los intereses del demandante, demandado reconviniente o solicitante.

Cuando el secuestro se peticione antes de la presentación de la demanda, el juez podrá negarlo si entiende que, en consideración a la naturaleza del bien, existe peligro de irreversibilidad de los efectos de la medida cautelar.

Art. 341

Escrito de secuestro. El escrito en que se solicita una medida cautelar de secuestro deberá contener:

1. El nombre de las partes reales o presuntivas.

2. La medida cautelar solicitada.

3. El objeto sobre el que ha de recaer la medida.

4. Los supuestos de hecho y derecho que motivan la adopción del secuestro.

5. La cuantía del secuestro, que no podrá ser mayor de la cuantía de la demanda.

6. La pretensión de la demanda.

Art. 342

Caución del secuestro. Recibida la petición de secuestro, el juez fijará la caución tomando en cuenta el valor y naturaleza del bien o de los bienes que se van a secuestrar, la suma por la cual se pide el secuestro y los posibles perjuicios que se puedan ocasionar, de manera que la caución no sea irrisoria ni excesiva. En la fijación de la caución, se observará la siguiente tabla:

1. 20 %, si la medida recae sobre cuenta bancaria.

2. 25 %, si la medida recae sobre salario o bienes muebles.

3. 30 %, si la medida recae sobre bienes inmuebles.

4. 35 %, si la medida recae sobre bienes muebles y bienes inmuebles.

5. 40 %, si la medida recae sobre la administración. El juez podrá, discrecionalmente, aumentar el porcentaje, cuando estime que los posibles daños y perjuicios podrían ser mayores. Si el bien secuestrado o que se va a secuestrar tiene un valor mayor, la caución se aumentará o fijará según sea el caso, en atención al valor de las pretensiones y del bien objeto de dicha medida. La caución consignada responderá por los daños y perjuicios que pueda causar el secuestro.

Art. 343

Ejecución del secuestro. El secuestro se entiende practicado desde el día en que se lleva a cabo el depósito de la cosa secuestrada o desde el momento en que entra al Diario de un Registro Público, si es inmueble o mueble susceptible de inscripción o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuera objeto de secuestro sumas de dinero. Una vez que es admitida la suficiencia de la caución y constituida como garantía a favor del tribunal, el juzgador procederá sin audiencia del demandado a su ejecución o depósito judicial de la siguiente manera:

1. Tratándose de bienes muebles, el juez o el alguacil ejecutor se trasladará al lugar donde se encuentren y se inventariarán, identificándolos debidamente, oyendo el concepto de dos peritos designados libremente, uno por el juez y otro por el peticionario que lo proponga, y se entregarán al depositario que nombre el tribunal.

2. Tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales sobre bienes de esta naturaleza, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial sea anotada en el Diario de Registro Público. El tribunal comunicará al funcionario registrador, la orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique la persona demandada con posterioridad a la comunicación de secuestro. La inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.

3. Cuando se trate de secuestro sobre derechos reales inscritos en un Registro Público, que afecten bienes muebles, el depósito quedará constituido de la misma manera prevista en el numeral anterior.

4. Tratándose de bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos o registrados en alguna oficina pública, distinta del Registro Público, se entiende constituido cuando la orden judicial sea recibida en la oficina registradora correspondiente, la cual deberá extender acuse de recibo al momento de recibirla, indicando la fecha, hora, nombre, firma y cargo del servidor público que la recibe.

5. Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el secuestro se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso esta quedará constituida en depositaria. El tribunal enviará la orden de secuestro a las entidades bancarias a través del correo electrónico o de la plataforma informática habilitado para estos fines. La entidad bancaria deberá acusar, por la misma vía, recibo de la orden de secuestro, indicando la fecha y hora de su recepción, y firma, nombre y cargo de quien la reciba. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al tribunal, poniendo a órdenes de este la cosa secuestrada o indicando cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden. Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional de Panamá o en alguna otra entidad bancaria continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y, en defecto de pacto, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos a término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado. Cuando se persiga el depósito material de un bien inmueble, será necesaria la entrega real de este al depositario judicial, la cual hará el tribunal. No será necesario practicar diligencia de avalúo para establecer el valor de las cosas que tengan valor catastral o establecido en el respectivo registro. Tampoco será necesaria esta diligencia cuando se trate de secuestro de dinero o bonos del Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar al tribunal, el cual así lo dispondrá, que se practique avalúo real de la cosa mandada a secuestrar para establecer su valor y condición material. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el secretario o el alguacil ejecutor, las partes y el depositario. Si el juez interviene en la diligencia, firmará la diligencia de inventario junto a las partes y el depositario. La orden de secuestro puede ser comunicada por el tribunal a través de correo electrónico, telégrafo o cualquier otro medio oficial de comunicación. Son aplicables a los secuestros las prohibiciones y restricciones referentes a embargo.

Art. 344

Secuestro sobre bienes pignorados.

Los bienes muebles pignorados solo podrán ser objeto de secuestro o embargo por parte del acreedor pignoraticio.

Las medidas mencionadas podrán decretarse a solicitud de un tercero, únicamente en cuanto al excedente que resulte de la realización de la prenda.

Si un tercero pretendiera secuestrar o embargar un bien mueble pignorado, la medida no se practicará si el acreedor prendario presenta documento constitutivo de la prenda, que tenga fecha cierta, anterior al respectivo auto.

Se procederá en igual forma si el secuestro o embargo ha sido practicado.

Art. 345

Secuestro sobre derechos, créditos y acciones.

De decretarse secuestro sobre derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al tribunal que conozca de dicho proceso para los fines consiguientes.

Cuando se trate de acciones o de participación en sociedades, certificados de depósito, títulos valores similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al presidente, tesorero, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota del secuestro, de lo cual deberá dar cuenta al tribunal dentro de los cinco días siguientes.

Art. 346

Excesos en el depósito judicial.

Cuando se decrete simultáneamente el secuestro de sumas de dinero que se encuentran depositadas en diversos bancos u otras entidades y de ello puede derivar exceso en el depósito, tan pronto el juez tenga conocimiento que han sido efectivamente secuestradas las sumas de dinero suficientes para asegurar el monto del secuestro, dictará de oficio y de modo inmediato una resolución ordenando el levantamiento total o parcial del secuestro en los bancos o entidades que corresponden según el caso y dejará sin efecto las órdenes correspondientes.

Cualquier exceso en el depósito hace responsable al juez y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

La resolución que se dicte en estos casos se cumplirá de inmediato sin necesidad de notificación y estará sujeta a los recursos que establece este Código contra los autos, pero su interposición no suspenderá el cumplimiento de la resolución.

Queda siempre a salvo el derecho del secuestrante a solicitar el aumento del depósito cuando sea necesario.

Art. 347

Regulación de honorarios del depositario.

El juez regulará prudencialmente los honorarios del depositario o secuestre de acuerdo con la importancia de la función y la labor realizada.

Puede, si lo estima necesario, consultar un perito o realizar las averiguaciones que considere convenientes.

Art. 348

Obligaciones especiales de los administradores y depositarios. El administrador judicial es la persona que da continuidad a la actividad para la cual estaba destinado el establecimiento, finca, inmueble o hacienda objeto de la medida cautelar de secuestro, quien podrá mantener al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio, finca o establecimiento. El depositario es la persona encargada de la custodia, guarda, conservación y restitución de las cosas materiales que sean objeto del depósito judicial. Además de las obligaciones generales de los depositarios previstas en la ley, los administradores y depositarios, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones:

1. No interrumpir las labores del establecimiento, negocio o hacienda.

2. Cuidar de la conservación y de todas las existencias propias del bien o cosa depositada.

3. Mantener diaria y puntualmente todos los ingresos y egresos de la actividad o negocio.

4. Procurar que siga el sistema de administración vigente.

5. Impedir todo desorden.

6. Colocar el producto líquido y dinero en el Banco Nacional de Panamá, deducidos los gastos de producción.

7. Rendir al juez un informe mensual, pormenorizado, de la labor que desempeña y un informe detallado al terminar la administración o el depósito. En el caso de que la cosa secuestrada pueda sufrir algún perjuicio o merma que afecte o implique pérdida respecto de su valor comercial, se procederá a su enajenación inmediata, previa autorización del juez, haciendo el correspondiente depósito mediante consignación en el Banco Nacional de Panamá. La resolución que dicte el juzgador con respecto a este punto es irrecurrible.

Art. 349

Separación del depositario por instancia de las partes.

Cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario probando ineptitud, malversación, abuso en el desempeño del cargo o incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior.

La petición se sustanciará y decidirá mediante incidente conforme a las siguientes reglas:

1. El juez para decidir oirá al depositario.

2. La decisión se hará mediante resolución que se cumplirá sin necesidad de notificación y podrá ser apelada por las partes, que se concederá en efecto devolutivo.

Si la partes, de común acuerdo, solicitan la remoción del depositario, el juez lo decretará de plano mediante proveído de mero obedecimiento, aunque no se exprese causal alguna.

Art. 350

Suspensión o remoción del depositario de oficio.

Durante el procedimiento de remoción del depositario iniciado por solicitud de cualquiera de las partes, el juez, discrecionalmente, mediante proveído de mero obedecimiento, podrá suspender provisionalmente al depositario.

El juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un depositario en forma debidamente motivada, cuando el depositario incumpla sus deberes, cuando considere que su actuación no resulta ajustada a los fines del depósito o por pérdida de la confianza fundada en hechos objetivos.

La resolución que se dicte es de carácter irrecurrible y se cumplirá sin necesidad de notificación.

En caso de suspensión o remoción del depositario, el juez pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Público en atención a la causa de la remoción.

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