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Título III Medios Excepcionales de Terminación del Proceso

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Art. 530

Poder de disposición de las partes. Las partes podrán disponer de las pretensiones interpuestas en el proceso en cualquier estado y momento de este, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. Las partes podrán allanarse, transigir, desistir, abandonar el proceso o acordar una solución. Los actos de disposición pueden acontecer por actos de una parte o de ambas partes. Se exceptúan de lo anterior los casos en que, por razones de orden público o de protección de terceros, no es posible poner en disposición de las partes la terminación del proceso. Los medios excepcionales de terminación del proceso son los siguientes:

1. La transacción.

2. El desistimiento.

3. El abandono del proceso o la caducidad de la instancia.

4. El allanamiento a la pretensión.

5. Los procedimientos de solución de conflictos. Las solicitudes o recursos podrán terminar de manera anticipada cuando sobrevenga la desaparición del objeto litigioso.

Art. 531

Trámite.

En cualquier estado del proceso las partes podrán, inclusive durante el trámite del recurso de casación, transigir la litis.

Las partes pueden pactar la transacción en el acto de audiencia.

De lo acordado se dejará constancia en el acta de la audiencia, la cual servirá de título ejecutivo.

La transacción también podrá ser presentada en cualquier tiempo mediante memorial dirigido al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuera el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento de transacción.

Dicha solicitud deberá ser presentada personalmente, salvo que las firmas de las partes en el respectivo memorial hayan sido autenticadas ante juez o notario.

También podrá ser presentado y firmado electrónicamente por las partes.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el tribunal que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y señalará la fecha y hora de la audiencia para practicarlas.

Art. 532

Procedencia de la transacción.

El juez verificará que la transacción se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y trata sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia, de ser este el caso.

Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, o sobre determinados puntos o tan solo en relación a determinadas personas, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que aprueba la transacción.

La resolución que se dicte en caso de transacción parcial únicamente afectará los derechos determinados por la transacción.

El auto que resuelve sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelve sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Esta disposición no se extiende al caso en que el fallo deba ser uniforme en relación con los distintos demandantes, caso en el cual la transacción no será válida si todos no la suscriben.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

La resolución judicial que aprueba una transacción termina la litis, tiene fuerza ejecutiva y hace tránsito a cosa juzgada, en cuanto a los puntos objeto de esta.

Art. 533

Transacción por entidades públicas.

Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no podrán transigir sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley.

Cuando por ley, acuerdo municipal o resolución de Junta Directiva se haya ordenado promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.

Art. 534

Desistimiento de la pretensión.

El demandante podrá desistir de la pretensión mientras no se haya pronunciado sentencia de primera instancia.

No se requerirá conformidad del demandado, y el juez deberá limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo.

El desistimiento de la pretensión implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

La extinción de la pretensión por virtud del desistimiento puede ser invocada por medio de excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso.

Art. 535

Irrevocabilidad e incondicionalidad del desistimiento.

El desistimiento una vez presentado al tribunal es irrevocable.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

Si el desistimiento es condicional han de aceptarlo todas las partes expresamente por medio de memorial.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

Art. 536

Personas que no pueden desistir. Para que el desistimiento de la pretensión sea válido, debe ser presentado por persona capaz. No pueden desistir de la pretensión:

1. Las personas carentes de capacidad procesal y sus representantes, o quienes representen a personas que no tienen la libre administración de sus bienes, excepto en el caso de que el juez respectivo conceda licencia judicial para ello por considerar que el desistimiento es notoriamente ventajoso para dicha persona. En este caso, la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para desistir.

3. Los curadores ad litem, los defensores de ausentes y defensores del menor.

4. Los agentes del Ministerio Público. Los representantes del Estado, de los municipios y de cualquiera otra institución descentralizada, autónoma o semiautónoma no pueden desistir de los procesos o de las pretensiones que hayan entablado o ejercitado o de la oposición a la demanda que, contra dichas entidades, se haya entablado o ejecutado, sin autorización del Consejo de Gabinete, del Concejo Municipal o del organismo o corporación que deba darla según la ley. En estos casos, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Estado, municipio o entidad estatal respectiva, según el caso.

Art. 537

Desistimiento del proceso.

En cualquier estado del proceso, antes de la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de este, manifestándolo por escrito al juez de conocimiento o verbalmente si se presenta en audiencia.

Si el demandante desiste del proceso después de notificada la demanda, deberá contar con la conformidad del demandado, a cuyo efecto se le correrá traslado por un plazo de cinco días para que conteste notificándole por edicto, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio.

El demandado podrá oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado.

Si el demandado presta su conformidad o no se opone al desistimiento, el tribunal dictará auto de desistimiento.

Si media oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y el juez resolverá lo que estime oportuno sobre la continuación del proceso.

Igualmente, se requerirá el consentimiento del demandado si se le ha ejecutado alguna medida cautelar o secuestro sobre sus bienes, aun cuando no haya sido notificado de la demanda.

El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión por la misma vía o por otra distinta.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuera su cuantía, pero si entre las dos hubiera tal relación que no sea razonable separar una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender ambas demandas.

El juez decidirá con audiencia de las partes lo anterior.

Si no se ha llevado a efecto una medida cautelar sobre los bienes del demandado, el demandante puede retirar su demanda antes de que haya sido notificada, sin que ello implique desistimiento.

El retiro no afecta los derechos del demandante ni impide nueva presentación de la demanda en cualquier tiempo.

El desistimiento del proceso deja a salvo el derecho del actor para promover nuevo proceso sobre la misma pretensión.

Art. 538

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, medidas cautelares y de los incidentes, la oposición a la demanda y los demás actos procesales que hayan promovido. También pueden desistir de las pruebas que hayan propuesto, no practicadas, cuando la contraparte lo acuerde o el juez lo autorice. El desistimiento de un recurso deja en firme la resolución materia de este, respecto de quien lo hace. El memorial se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han enviados al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Cuando el expediente haya sido enviado por correo postal o correo electrónico o por otros medios tecnológicos a un tribunal que no se encuentre en el lugar de la sede del juez de conocimiento, este podrá solicitar su devolución con el fin de resolver sobre el desistimiento. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo en el evento de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. Si son dos o más demandantes o los demandados y solo uno desiste, este pagará la parte de costas que proporcionalmente le correspondan y esto en el caso de que el que continúe el proceso sea condenado a ellas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido, siempre que la contraparte no se haya opuesto al recurso que se desiste.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

Art. 539

Desistimiento del proceso y de la pretensión en ciertos procesos.

En los procesos de deslinde y amojonamiento contencioso, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento de la pretensión o del proceso no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El auto que admite el desistimiento en estos casos no tiene fuerza de cosa juzgada.

Art. 540

Clases de desistimiento. El desistimiento puede ser de las clases siguientes:

1. Unilateral por parte del demandante en cualquier momento, cuando el demandado no hubiera comparecido.

2. Unilateral por parte del demandado. El demandado puede también desistir de la oposición a contestación de la demanda, caso en el cual se hace responsable a tenor de esta, conforme a derecho.

3. Bilateral, caso en el cual será necesario que ambas partes estén de acuerdo. Este puede darse en los siguientes casos: a. Que el demandante presente el desistimiento del proceso, caso en el cual se le dará traslado al demandado para que conteste aceptando u oponiéndose. b. Que el demandante y demandado presenten un escrito en el que interpongan conjuntamente el desistimiento. En estos dos últimos casos, el juez dictará auto de desistimiento, pero si el demandado se opone, el juez decidirá lo procedente sobre la continuación o no del proceso.

Art. 541

Presentación del desistimiento.

El desistimiento debe presentarse al tribunal que conoce del proceso o incidente o que concedió el recurso o ante el superior, según el tribunal donde se encuentre el expediente.

El desistimiento puede ser promovido en el acto de audiencia o por medios tecnológicos, y de estar presente la contraparte, el traslado puede surtirse inmediatamente en el acto de audiencia.

El desistimiento debe ser promovido personalmente por el apoderado de la parte que desiste, siempre que hubiera sido facultado para ello, y si lo presenta por escrito, debe ser personalmente o su firma debe estar autenticada ante notario.

Art. 542

Fundamento de la caducidad de la instancia.

La caducidad de la instancia se respalda en la presunción de abandono del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo señalado en la ley para cada instancia, lo que conlleva a la terminación del proceso por la inacción de la parte.

Art. 543

Caducidad ordinaria, especial y extraordinaria.

La caducidad ordinaria opera cuando el proceso se encuentre paralizado por más de tres meses desde la fecha de la última actuación procesal, notificación a las partes o gestión procesal.

La caducidad especial se decretará si una vez admitida la demanda, no es notificada en el término de tres meses y exista anotación preventiva de la demanda en el Registro Público o se haya practicado suspensión de operaciones o cualquier otra medida cautelar.

Dará lugar a caducidad extraordinaria la paralización del proceso por un año, sin que haya mediado gestión, escrita, de parte.

Será obligación del secretario judicial recibir escritos que, en cualquier etapa del proceso, presenten la parte instando a la actuación.

En los procesos en curso en que se haya producido la causal durante los seis meses anteriores, los interesados tendrán un término de tres meses, contado a partir de la vigencia de este Código, para presentar por escrito la gestión que impida que se decrete la caducidad.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o correccional que corresponda.

Art. 544

Procedencia de la caducidad.

La caducidad de la instancia o abandono procederá en todos los procesos.

Sin embargo, en los procesos ejecutivos solo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro, los cuales no podrán secuestrarse o embargarse en el mismo proceso antes de un año.

Art. 545

Exclusión del abandono.

No se producirá el abandono de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiera quedado paralizado por situaciones de fuerza mayor según la ley sustancial.

Tampoco se producirá el abandono si el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de las partes aprobado judicialmente o por causas imputables al tribunal.

La caducidad no tendrá aplicación en los procesos en que sea parte una persona sin capacidad procesal que esté bajo patria potestad, tutela o curatela o se trate de una corporación o fundación de beneficio público.

Tampoco tendrá aplicación cuando el Estado, un municipio o una institución autónoma, semiautónoma o descentralizada sea parte en el proceso, pero en estos casos la parte demandada podrá solicitar del juez que conmine con multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a los representantes de las entidades para que hagan las gestiones necesarias, a fin de que cese la paralización del curso del proceso.

Art. 546

Disposiciones comunes a las caducidades. Las caducidades se regirán por las siguientes reglas:

1. No se contará el tiempo en que el proceso hubiera estado suspendido por acuerdo de las partes o por disposición legal o judicial.

2. Interrumpe la caducidad o abandono cualquier gestión, actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza relacionada con el curso del expediente principal o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del juez para resolver o decidir cualquier gestión.

3. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

4. El abandono se decretará por medio de auto, a petición de parte, tercero o de oficio y se condenará en costas a la parte actora o accionante en proporción al estado en que se halle el proceso.

5. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el juez no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y media gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

6. Declarada la caducidad y firme el auto de abandono del proceso, el juez ordenará el cese inmediato de los efectos de todas las resoluciones dictadas en el proceso respectivo, incluidas las medidas cautelares, y procederá con el archivo de este. El desembargo no tendrá lugar si la caducidad se decreta en un proceso ejecutivo en que haya tercería coadyuvante.

7. Cuando sea decretada la caducidad de la instancia por primera vez, esto no impedirá que se presenten la pretensión y nuevamente la demanda, pero sin el consentimiento del demandado no podrá formularse la misma pretensión antes de vencido un año contado a partir que quede en firme el auto que la decretó la caducidad.

8. Decretada la caducidad por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiera lugar. Al decretarse deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.

9. Cuando existan varios demandados, si la demanda no es notificada a alguno de los demandados, la caducidad se decretará a favor de todos los demandados.

10. El auto que decrete la caducidad o abandono es apelable en el efecto suspensivo; si niega la solicitud de caducidad, es recurrible vía apelación en el efecto devolutivo. Si la resolución del superior mantiene la negativa, impondrá costas al peticionario, cuya cuantía será proporcional a la del proceso, a la importancia del asunto y al grado de temeridad del peticionario.

11. Todo lo relacionado con la declaratoria de caducidad o abandono decretada se tramitará como excepción de previo y especial pronunciamiento en el proceso cuando esta conlleve la extinción de la pretensión. También podrá promoverse la excepción de previo y especial pronunciamiento cuando la declaratoria de la caducidad impida la formulación de la misma pretensión antes del vencimiento del año contado a partir del auto que la decretó, sin el consentimiento del demandado, caso en el cual se ordenará el archivo inmediato del nuevo proceso.

Art. 547

Procedencia.

El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante aceptándola, en cualquier estado del proceso anterior al fallo, en cuyo caso el juez se pronunciará de acuerdo con lo solicitado por este.

En caso de allanamiento parcial, respecto del cual el demandado reconozca parte de la pretensión invocada por el demandante, el proceso continuará adelante para discutir y resolver sobre las cuestiones que no hubieran sido objeto de allanamiento.

En tal caso, el juez, siempre a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato un auto acogiendo los puntos que hayan sido objeto de dicho allanamiento, cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, y podrá ejecutarse conforme a lo establecido en este Código.

Art. 548

Alcance probatorio del allanamiento. No tendrá valor probatorio el allanamiento que se origine en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el demandado no tenga capacidad de disposición.

2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes.

3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización.

4. Cuando los hechos no puedan probarse por confesión.

5. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para ello.

6. Cuando la cuestión planteada haya de resolverse uniformemente para todos los demandados y solo algunos de ellos se hayan prestado al allanamiento.

7. Cuando la resolución que deba dictarse produzca efectos respecto de terceros o cuando sea hecho por defensor de ausente.

Art. 549

Efectos del allanamiento.

Si el demandado se allana en la contestación de la demanda, antes o durante la audiencia respectiva total o parcialmente reconociendo deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allane a una de las pretensiones o haya transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber y en estos casos no se impondrán costas.

Si el demandado no consigna la suma u obligación que reconoce adeudar previo allanamiento, el juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado si a ello da a lugar con la consecuente imposición de costas.

Si el demandado se allana, la pretensión en cuanto a su ejecución será tramitada de oficio en cuaderno separado e independiente del proceso principal conforme a la tramitación del proceso ejecutivo.

Si la resolución de cumplimiento de la obligación previo allanamiento del demandado es apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que este se surta con el de la sentencia.

Si la resolución no es recurrida, quedando en firme, el demandado efectuará el pago dentro de los diez días siguientes, conforme a lo dispuesto en materia de ejecución de resoluciones judiciales.

Si el demandado paga lo que reconoce adeudar en la forma y términos antes indicados, quedará exonerado de las costas correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

En caso de que se trate de una obligación o prestación indivisible o que se haya invocado compensación o exista reconvención, no se seguirá el procedimiento establecido en este artículo.

Cuando el juez considere que el allanamiento es contrario a la ley, al orden público o al interés general, o que se realiza en perjuicio de tercero, o que encubre un fraude de ley, dictará auto rechazándolo y ordenando que el proceso continúe su curso.

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