Título II Pruebas
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Derecho a la prueba.
Las partes tienen derecho de acreditar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones de hecho alegadas que sean controvertidas de manera que convenzan al tribunal de la verdad o la certeza de un hecho o para verificar como ciertos a los efectos del proceso.
Los hechos y su fundamentación jurídica podrán ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso.
Solo son inadmisibles las pruebas que no se refieren a los hechos discutidos, las legalmente ineficaces y las pruebas ilícitas.
Todo pronunciamiento judicial debe respaldarse en las pruebas aportadas oportunamente.
Las pruebas aportadas en violación del debido proceso son nulas de pleno derecho y no podrán ser admitidas ni valoradas.
Carga de la prueba.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigir a la parte que se encuentre en una situación más favorable que aporte la evidencia o esclarezca los hechos controvertidos.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la parte se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
El juez concederá a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este Código.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación o en los municipios.
Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa tampoco requieren prueba.
La parte que niegue un hecho deberá probar las circunstancias en que apoya la negación, de ser posible.
Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.
Acuerdo y desistimiento de la prueba y sus excepciones.
Cuando las partes en un proceso sean hábiles para transigir y se dirijan conjuntamente al juez para pedirle que dé por probado un hecho que inicialmente no fue aceptado en la contestación de la demanda o un incidente, el juez dará por probado plenamente tal hecho, siempre que sea admisible la prueba de la confesión.
Cualquier hecho que deba probar un litigante, si la parte contraria, siendo hábil para transigir, declara que lo acepta como existente y verdadero, el juez lo tendrá por probado.
Las partes podrán igualmente desistir de las pruebas no practicadas que hubieran solicitado.
Sin perjuicio de lo anterior, la parte que haya propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora lo acuerde o el juez lo autorice.
En este caso la decisión del tribunal es de inmediato cumplimiento e irrecurrible.
Tampoco tiene validez la renuncia de la prueba en general, ni de los medios de prueba establecidos en la ley.
Medios de prueba.
Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, los testimonios, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio tecnológico que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción de este.
Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.
En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse de la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica.
Los medios de prueba no regulados en este Código se diligenciarán mediante la aplicación de las disposiciones establecidas para los que sean análogos o, en su defecto, en la forma que determine el juez acorde con las características del medio.
Prueba electrónica. La prueba electrónica es la información que sirve para adquirir convencimiento de la certeza de una pretensión alegada por alguna de las partes, indistintamente del tipo de dispositivo o la tecnología utilizada para su creación o fijación, la cual puede encontrarse contenida en medios físicos o lógicos de almacenamiento de información. La prueba electrónica se fundamenta en los principios de objetividad, autenticidad y conservación, legalidad, idoneidad, integridad, documentación y neutralidad electrónica. La prueba electrónica será admisible y tendrá la misma fuerza probatoria que este Código atribuye al medio de que se trate. Se considerará válida si existe la garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva. La integridad de la prueba será resultado de un procedimiento de verificación tecnológico aplicado, que permita determinar con certeza que no ha sido modificada desde el momento de su emisión. Al momento de introducir la prueba electrónica, esta deberá ser presentada y conservada en su formato original, obtenida de forma lícita e íntegra. La valoración de la prueba electrónica quedará sujeta a los siguientes presupuestos:
1. Al someterse el documento a almacenamiento tecnológico, este deberá quedar conservado en un medio de almacenamiento adecuado.
2. Los documentos o pruebas electrónicas deben quedar almacenados en forma nítida, íntegra y con absoluta fidelidad.
3. Sea posible determinar, con precisión, la fecha y la hora en que la prueba electrónica fue almacenada tecnológicamente.
4. La recuperación de la prueba electrónica se lleve a cabo mediante mecanismos de clonación de todos los sectores, obteniendo una copia íntegra a los almacenados en el dispositivo original.
5. Se hayan cumplido los procedimientos de la cadena de custodia. La omisión de cualquiera de los requisitos anteriores, así como la alteración o adulteración, que afecten la integridad de la prueba electrónica donde ha sido almacenada, harán perder la eficacia probatoria de este medio.
Presentación de pruebas. Además de las presentadas o propuestas con la demanda, contestación, reconvención, demanda de coparte, excepciones, incidentes y demás escritos aducidos por las partes, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán aducirse hasta diez días antes de la audiencia preliminar y las contrapruebas hasta cinco días antes de dicha audiencia, conforme a lo siguiente:
1. El juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de pruebas que las partes hayan aportado.
2. Solo serán tenidas como pruebas en el proceso las incorporadas por gestión de las partes, así como las requeridas por el tribunal en los casos específicos permitidos en este Código.
3. No habrá reserva de las pruebas. El tribunal deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante. Las pruebas de cada parte figurarán en cuaderno separado. Cuando esté en trámite algún cuaderno de pruebas o un incidente de cualquier naturaleza se deberá hacer la anotación correspondiente en el expediente principal.
4. El juez o quien dirija la audiencia recibirá personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiera hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videollamada, videoaudiencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción en el proceso. Podrá comisionar para la recepción de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios tecnológicos o plataformas para su evacuación. Es prohibido al juez comisionar la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial.
5. La práctica de pruebas por el juez o comisionado, si lo estima conveniente y con conocimiento de las partes, podrá verificarse en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo los interesados.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, las diligencias de pruebas se practicarán dentro de la hora judicial, pero el declarante, compareciente, testigo o perito deberá permanecer en el tribunal hasta que termine la hora.
7. Los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.
8. El juez se abstendrá de ordenar la producción de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición o de información, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiera sido atendida, lo que deberá acreditarse ante el tribunal.
9. Cuando se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma manuscrita u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica, y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
10. La omisión del papel sellado, de timbres fiscales o de cualquier otro requisito de carácter fiscal en el otorgamiento de un documento o en cualquier otra prueba, no le resta valor probatorio.
11. Cuando se pidan pruebas que deban producirse en el extranjero o en lugares distantes de la sede del tribunal, se preferirá el uso de los medios tecnológicos, siempre que garanticen la inmediación del juez o del comisionado y la contradicción, excepto en los casos en que, por cualquier circunstancia, a juicio del juez, no sea posible el uso de tales medios de manera confiable y segura.
12. Cuando por medios electrónicos u otras tecnologías se reciban declaración de parte, testimonial o pericial, en que la fuente de prueba se encuentre en el extranjero, se aplicarán las formalidades establecidas en este Código y la prueba se tendrá como recibida en el territorio nacional para todos sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales vigentes.
13. Las pruebas obtenidas mediante el procedimiento de divulgación de pruebas serán admitidas en el proceso, siempre que el juez haya confirmado que en su producción intervinieron las partes y que se observaron las reglas especiales dispuestas en este Código para la divulgación del medio de prueba de que se trate. Tales pruebas deberán someterse al contradictorio en la audiencia.
14. Las pruebas incorporadas en el expediente, que se hayan evacuado con intervención de las partes vencida la oportunidad procesal para practicarlas serán consideradas en la resolución judicial, siempre que hayan sido ordenadas mediante resolución ejecutoriada. Lo anterior tiene aplicabilidad en el caso de las pruebas documentales que hayan sido pedidas y ordenadas a practicar fuera de la audiencia, así como también cualquiera de las practicadas por comisión, las cuales se agregarán al proceso con tal de que no se haya emitido sentencia; de ocurrir lo anterior, se considerarán las mismas en el caso de apelación o consulta del fallo.
15. Se podrán considerar en la decisión las pruebas producidas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas producidas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
16. Las partes también podrán solicitar un término adicional para recibir pruebas fuera de la jurisdicción de la República, en lugares distantes dentro del territorio nacional o cuando la cantidad o complejidad de las pruebas así lo aconsejen, lo que será autorizado por el juez en atención a la distancia del lugar en que debe recibirse o al volumen de la prueba.
Prueba trasladada.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará al aseguramiento de prueba.
Cuando las pruebas a que se refiere el párrafo anterior obren en un expediente judicial electrónico, para que se surta el traslado a otro expediente electrónico, bastará que la parte interesada suministre al tribunal receptor la identificación del expediente donde se encuentre la prueba o piezas procesales que la contengan.
El juez procederá a solicitar una llave de consulta al despacho donde se encuentra la prueba o piezas requeridas.
En caso de que necesite físicamente estas, deberá informarlo en la comunicación que realice, a fin de que se le remita también lo que conste en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes.
La valoración de las pruebas trasladadas y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aducen.
Prueba de la existencia de actos y documentos oficiales.
Toda ley, decreto ley, decreto de gabinete, acuerdo, reglamento, resolución, fallo, documento o acto de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario, o de cualquier órgano del Estado, o de un municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en los anales del Órgano Legislativo, en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, Registro de la Propiedad Intelectual, en cualquier recopilación o edición de carácter oficial, de la Universidad de Panamá o cualquier otra publicación reconocida oficialmente, hará plena prueba en cuanto a la existencia y contenido del acto o documento.
Lo mismo aplica respecto de las publicaciones antes mencionadas a través del portal oficial de la entidad pública en internet.
Se presumirá que los jueces tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales así publicados y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso.
Las partes podrán optar por aportar el respectivo acto o documento si así lo desearan, a efecto de que conste en el proceso, sin perjuicio de que el juez pueda hacer las averiguaciones correspondientes para verificar la existencia o contenido de tales actos o documentos en el portal oficial de internet de la entidad pública que lo emitió.
Prueba del derecho extranjero.
El derecho extranjero se podrá probar mediante copia de las normas pertinentes, decisiones de los tribunales, estudios doctrinales o dictámenes rendidos por abogados idóneos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez podrá investigar directamente el derecho extranjero, acudiendo a cualquier fuente o medio idóneo.
La copia de la normativa extranjera será expedida por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Panamá o por el cónsul de Panamá en ese país.
También podrá descargarse del portal oficial de internet de las instituciones públicas correspondientes del país de que se trate.
La autenticación de la copia así expedida y las copias de los documentos descargados del portal oficial de la institución pública ofrece presunción de vigencia de la ley extranjera, salvo prueba en contrario.
Prueba de usos y costumbres.
Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos, copia de decisiones judiciales definitivas que demuestren su existencia y vigencia, o con peritaje judicial o mediante testimonios, salvo que sea un hecho notorio.
Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probará:
1. Con el testimonio de dos comerciantes acreditados con el aviso de operación que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos que les exige el Código de Comercio.
2. Con dos decisiones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de la costumbre, proferidas dentro de los cinco años anteriores al hecho que se intenta probar.
3. Con la certificación emitida por la Cámara de Comercio de la respectiva circunscripción territorial donde rija la costumbre. La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarán con certificación del respectivo cónsul de Panamá en el lugar o, en su defecto, el de una nación amiga. Para expedir la certificación, dichos funcionarios solicitarán constancia a la Cámara de Comercio local o a la entidad que hiciera sus veces y, a falta de estas, a dos abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. También podrá probarse mediante dictamen pericial rendido por persona experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio, aunque no esté habilitada para ejercer la abogacía en ese país o territorio. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán con la copia de la sentencia o laudo en la que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiera reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación de una entidad internacional idónea o mediante dictamen pericial rendido por persona experta en razón de su conocimiento o experiencia.
Pruebas en el exterior.
Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente Código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes.
Cuando se requiera la práctica de pruebas en territorio extranjero y no puedan practicarse con el uso de los medios tecnológicos como videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción será necesario diligenciamiento a la autoridad judicial del respectivo Estado, que se hará sin ulterior trámite, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
También se podrá comisionar a un cónsul panameño para tales fines.
Además, si las partes estuvieran de acuerdo, el tribunal podrá designar a un abogado idóneo en el extranjero para que las practique y reciba.
En todos los casos, las tachas, observaciones u objeciones que formulen las partes en el momento de practicar las diligencias comisionadas se anotarán y serán posteriormente decididas por el tribunal de la causa.
Los testimonios o dictámenes periciales que se reciban de personas en el extranjero podrán ser rendidos en el idioma de la persona que declare o que rinda el dictamen, pero la parte que las haya solicitado deberá presentarlas al tribunal acompañado de traducción al español hecha por traductor público autorizado de la República de Panamá.
Declaración mediante intérprete.
Siempre que deba recibirse declaración a una persona con discapacidad auditiva o que requiera intérprete en lengua de señas o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo como auxiliar judicial.
Los honorarios del intérprete serán cubiertos por la parte interesada.
Prueba de las obligaciones mercantiles.
Las disposiciones del Código de Comercio, relativas a los medios de pruebas de las obligaciones mercantiles, se aplicarán de forma preferente cuando la causa sea de naturaleza comercial.
Valoración de las pruebas.
El juez deberá atribuir un valor o significado a cada prueba de manera individual, precisa y razonada, determinando si conduce o no a probar la existencia de un hecho y el modo en que se produjo atendiendo siempre a las reglas de la sana crítica, del conocimiento humano y del razonamiento lógico.
Cuando más de un medio de prueba se haya dirigido a determinar la existencia de un mismo hecho o el modo en que se produjo, se deberán indicar los razonamientos que lo condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas en su conjunto para fundar su convencimiento, exista o no norma que le obligue, con especial motivación y razonamiento del resultado final al que se llegue, quedando prohibida la arbitrariedad.
Finalidad. Antes de la iniciación de cualquier proceso, quien pretenda proponerlo o tema ser demandado podrá pedir al tribunal que adopte las medidas de aseguramiento que resulten adecuadas para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, y que después carezca de sentido jurídico proponerla, siempre que se acredite un interés en el futuro proceso. La petición de aseguramiento de pruebas al tribunal puede comprender, a los efectos de que se practique de inmediato, cualquiera de las siguientes pruebas:
1. Diligencia exhibitoria.
2. Testimonios prejudiciales.
3. Inspección judicial.
4. Dictámenes periciales.
5. Reconstrucción de sucesos o eventos.
6. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero.
7. Diligencia de informes.
8. Documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley.
9. Declaración de parte.
Competencia y tramitación. La solicitud se dirigirá al tribunal que se considere competente para el conocimiento de la pretensión principal, que examinará de oficio su propia jurisdicción y competencia. Si el juzgado estima fundada la petición, accederá a ella, disponiendo su práctica con base en lo siguiente:
1. La proposición de prueba anticipada se hará conforme a lo dispuesto en este Código para cada medio probatorio, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
2. El solicitante designará a la persona o personas a las que se proponga demandar, la pretensión y cuantía del proceso de ser aplicable, los motivos que justifican el aseguramiento de la prueba y la prueba solicitada.
3. Quien tema ser demandado deberá designar el posible demandante e indicar los motivos por los cuales considera será demandado y la prueba cuyo aseguramiento solicita.
4. El solicitante podrá pedir que se cite a la parte contraria para que intervenga en la práctica de las pruebas anticipadas, la cual será notificada personalmente. En caso de que la prueba se practique sin haberse citado a la parte contraria, será necesaria la ratificación en el proceso, salvo que se trate de documentos públicos.
5. El Ministerio Público será siempre citado para la práctica de pruebas que sean utilizadas en los procesos en que por ley deba intervenir.
6. El peticionario consignará una fianza que será señalada discrecionalmente por el tribunal, tomando en cuenta la importancia del asunto, la clase de prueba de que se trate y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse, salvo que se trate de personas que gocen de patrocinio procesal gratuito.
7. La prueba anticipada, una vez practicada, se mantendrá en la Secretaría Judicial del Tribunal, en cuaderno separado, una vez iniciado el proceso se anexará al respectivo expediente.
8. La fianza se devolverá al interesado transcurrido un mes sin que se hubiera promovido la respectiva reclamación.
9. Si quien pretende demandar no interpone la demanda en el plazo de un mes, desde que se practicó la prueba anticipada, no se otorgará valor probatorio a lo actuado, salvo que se acredite que, por fuerza mayor o caso fortuito, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
10. Las resoluciones que se dicten en materia de aseguramiento serán irrecurribles, salvo las que nieguen la práctica de la prueba anticipada que admiten apelación en efecto suspensivo.
Diligencia exhibitoria.
El que se proponga demandar o tema que se le demande podrá pedir la inspección de la cosa litigiosa o la exhibición de documentos, libros de comercio, cosas muebles u otros objetos que se hallen en poder de su presunta contraparte o de terceros y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.
Para los efectos de las limitaciones a que se refiere el artículo 89 del Código de Comercio, se tendrá como parte legítima la que solicita la diligencia exhibitoria, aunque sea extrajudicial, siempre que exprese en su solicitud cuál es la relación sustancial o el interés jurídico que pretende probar con la diligencia, y en qué forma le interesa personalmente.
En materia de exhibición de testamentos, la persona que tenga testamento en que otro pretenda estar instituido como heredero o tener parte, está obligada a presentarlo.
Asimismo, toda persona natural o jurídica que, por razón del comercio o industria que ejerza u otra causa semejante, tenga en su poder datos o documentos de los cuales pueda servirse cualquier persona para deducir derechos efectivos está obligada a presentarlos, a menos que se trate de documentos confidenciales o que estén sometidos a protección prevista en la ley, circunstancia que deberá ser invocada por la persona alegada y será decidida por el juez.
Tramitación de la diligencia exhibitoria. La diligencia exhibitoria se desarrollará conforme al siguiente procedimiento:
1. La inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del juez para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal diligencia.
2. No requerirá caución la diligencia prejudicial o judicial promovida por el tenedor de libros, documentos u objetos suyos; la que se promueve respecto a libros, documentos u objetos de quien es parte del proceso respectivo; y tampoco la diligencia que haya de practicarse en un despacho estatal o municipal.
3. Si transcurrido un mes después de la diligencia exhibitoria no se ha presentado reclamo por daños o perjuicios, o en cualquier tiempo en que los soliciten conjuntamente las partes interesadas, se cancelará la caución.
4. El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo, pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que niegue tener la cosa o documento cuya exhibición se pide. En este último caso, el juez podrá ordenar el allanamiento a solicitud de parte.
5. Decretada la inspección, el tribunal la llevará a cabo con presencia de dos testigos, y del interesado si participa. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que lo presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias. Si la inspección requiera conocimientos especiales, el juez se hará asistir de peritos.
6. Cuando la cosa que debe exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no pueda hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.
7. Si la cosa que debe exhibirse es inmueble y el peticionario solicita que el tenedor franquee la entrada para tomar medidas, examinar los límites u otro objeto inocente y útil al solicitante, el juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daño y perjuicios al poseedor o tenedor.
8. La persona que se niegue a la exhibición judicialmente decretada o la evada será sancionada por desacato y será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiera solicitar la exhibición, si el tenedor no es parte en el proceso; pero si el tenedor es parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, según las circunstancias y previa prueba, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.
9. La oposición a la exhibición por la presunta parte se resolverá por medio de incidente. Lo mismo aplica para aquella persona o tercero que, sin ser parte en el proceso a que accede la diligencia exhibitoria, haya sido obligado a exhibir alguna cosa o documento y a facilitarlo para sacar copias, diseños o descripciones, a quien se le reconoce derecho a reclamar compensación o indemnización a la parte que haya solicitado la exhibición. La indemnización será pedida por el interesado y tasada por el juez en el incidente de exhibición, oyendo el dictamen pericial. La resolución que se dicte en este aspecto es recurrible mediante recurso de apelación.
Casos en que opera la diligencia exhibitoria.
La diligencia exhibitoria se requiere en los siguientes casos:
1. Cuando se exija la exhibición de libros de comercio o de registros contables de quien no es parte.
2. Cuando se solicite como aseguramiento de prueba.
Queda entendido que, si se solicita como prueba anticipada, solo podrá agregarse al expediente en las oportunidades y términos previstos en este Código para la proposición de pruebas.
En caso de que, por error, la parte que solicita la inspección no la propone con las formalidades que le correspondan, el juez de oficio ordenará que se compulsen copias, se forme cuaderno aparte y se le imprima el trámite previsto en este Código, a costa de la parte en cuestión.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
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