Título I Objeto del Proceso
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Convalidación por acuerdo de partes.
Después de anulado un proceso o parte de este, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el proceso seguirá su curso regular como si no existiera causa alguna de nulidad.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores solo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses de la persona sin capacidad procesal o de la persona con discapacidad.
Convalidación de las gestiones del apoderado.
Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderada de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el juez advierta que carecía de poder o que este era insuficiente o defectuoso.
En este caso se aplicará lo dispuesto para los casos de ilegitimidad de personería y falta de capacidad.
Impulso oficioso de nulidad subsanable.
El juez que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o de fallar, observa que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.
Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no está para fallar, corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes.
En el caso contrario, le corresponde al tribunal en Pleno o a la respectiva Sala.
Derecho de pedir la anulación de lo actuado. Tienen derecho a pedir la anulación de lo actuado:
1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes.
2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, cualquiera de las partes.
3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, cualquiera de las partes.
4. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación, el que no haya sido citado como lo establece la ley.
5. En las demás causales comunes, cualquiera de las partes. En el caso del numeral 2 de este artículo, la nulidad producida por la carencia de capacidad procesal para comparecer en proceso puede ser alegada por la contraparte de la persona sin capacidad procesal o el representante de esta que se apersone al proceso. Para los efectos del párrafo anterior, la parte contraria a la indebidamente representada puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de esta; y si pasa el término de cinco días desde la notificación personal que se le hiciera, sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que convalida lo actuado y admite expresamente que quien ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos en el proceso.
Medios procesales para formular declaratoria de nulidad.
La declaratoria de nulidad de lo actuado en primera o segunda instancia podrá proponerse mediante incidente hasta la fecha en que venza la oportunidad de alegatos en la instancia correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá alegarse causal de nulidad subsanable mediante los recursos ordinarios o mediante incidente, según sea el caso y cuando se trate de nulidad insubsanable mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.
Nulidad mediante demanda de revisión.
La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada podrá pedir la nulidad mediante demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.
La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior.
En cualquiera de estos casos, la Sala Civil de la Corte de la Corte Suprema de Justicia se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer el trámite que corresponda y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si esta hubiera dado lugar a ella.
En estos casos, la Sala Civil no dictará sentencia de fondo.
Nulidad en la ejecución y proceso ejecutivo.
Podrá alegarse la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo correspondiente, únicamente por la parte que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada, siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.
Prescripción de reclamaciones.
Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo prescriben en un año, siempre que las sentencias pronunciadas o los remates verificados en procesos nulos no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron.
Si este es el caso, las prescripciones de los derechos de esas personas se sujetan a las normas sustanciales.
El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.
Requisitos de la demanda. La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez o tribunal a quien se dirija.
2. La clase de proceso.
3. El nombre y apellido de las partes, colocados en el margen superior del escrito de demanda.
4. El nombre y domicilio exacto de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales de ser posible. En la identificación de las partes se observarán las siguientes reglas: a. La identificación completa del demandante, detallando sus generales, número de la cédula de identidad personal o del pasaporte si es persona natural, correo electrónico, lugar de residencia, domicilio comercial o profesional, con indicación de la vecindad, calle, corregimiento, distrito y provincia, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios; b. La identificación completa del apoderado del demandante, detallando sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal; c. La identificación completa del demandado, con la mención de sus generales y su número de cédula de identidad personal o pasaporte si es persona natural, oficina, casa de habitación o lugar en que ejerza en horas hábiles del día, su industria o profesión u otro lugar que designe para recibir notificaciones personales; d. Tratándose de personas jurídicas, sus generales, lugar de domicilio y las generales de su representante legal, y e. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia, para lo cual el demandante pedirá su citación por medio de edicto emplazatorio de conformidad al trámite previsto en este Código.
5. La petición, pretensión o pretensiones de la demanda expresadas de manera clara, precisa e individualizada. Cuando sean varias las pretensiones o peticiones, estas se expresarán con la debida separación y numeración. Las pretensiones o peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso que las principales fueran desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
6. La exposición ordenada de los hechos concretos que sirven de fundamentación a las pretensiones, redactados en forma clara, precisa y cronológica en la medida de lo posible.
7. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. Este requisito no será necesario, si la pretensión no fuera el pago de dinero.
8. El ofrecimiento detallado y ordenado de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso para acreditar cada uno de los hechos expuestos.
9. La invocación del derecho sustancial que fundamenta la demanda.
10. La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.
11. La descripción de los anexos que acompañan a la demanda.
Requisitos adicionales.
La demanda deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales:
1. En la demanda que trate sobre bienes inmuebles, predios rurales o muebles se deberá tomar en consideración lo siguiente: a.
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberán especificar, siempre y cuando estén registrados, su ubicación, linderos, datos de inscripción y demás circunstancias que los identifiquen.
Si la demanda es con respecto a un bien inmueble no inscrito, en la demanda se especificará la ubicación, los linderos y demás circunstancias que, a juicio del demandante, lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. b.
Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes y el nombre con que se conoce el predio en la región. c.
Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuera el caso.
Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. d.
En los procesos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. e.
En las demandas acompañadas de solicitud de medidas cautelares, estas deberán determinar las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
2. Respecto de otros tipos de demandas, se deberá tomar en consideración lo siguiente: a.
El demandante deberá fijar la cuantía de la demanda en aquellos asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre el pago de dinero y en los cuales la competencia se determinará por la cuantía.
Las demandas son de mayor o menor cuantía.
Las primeras son aquellas cuyo interés excede de diez mil balboas (B/.10 000.00); las segundas, cuyo interés es de diez mil balboas (B/.10 000.00) o menos. b.
La cuantía de la demanda se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda, pero no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o perjuicios posteriores, si se reclaman como cosas accesorias.
Las costas tampoco se computarán para la determinación de la cuantía. c.
La demanda deberá expresar la cantidad que se reclama; en caso de que se exprese en más de determinada cantidad, se entenderá que se pide dicha cantidad más un balboa (B/.1.00), y el demandado no podrá ser condenado a más de la suma de dichos dos guarismos. d.
En toda demanda en que el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía. e.
En las pretensiones o causas relativas a la validez, existencia o resolución de una relación jurídica obligatoria, la cuantía se determinará respecto de la parte de la relación que está en controversia. f.
En las causas por terminación de arrendamiento, el valor se determina por el monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al periodo controvertido. g.
En las causas sobre división, el valor se determina por el de la masa activa a dividirse. h.
En las ejecuciones simples, hipotecarias o prendarias, el valor será determinado por el monto del crédito exigido al ejecutado. i.
En las acciones de reclamaciones originadas de indemnización de daños y perjuicios, el valor de estos últimos se determinará por el monto aducido por el demandante.
Anexos a la demanda.
Con la demanda se aportarán las pruebas documentales que el demandante tenga en su poder, sin perjuicio de que las presente o suministre en las oportunidades establecidas en este Código, pudiendo señalar en su demanda aquellos documentos que el demandado tenga en su poder, para que este los presente.
Podrán aportarse pruebas que se refieran a hechos sobrevivientes o nuevos en el curso del proceso, siempre y cuando la parte o tercero manifieste al tribunal no saber de su existencia hasta ese momento y justifique su aportación y utilidad para el proceso, quedando a criterio del juzgador la admisibilidad de esta, y se garantice el contradictorio a la contraparte.
Los medios de prueba aducidos y los aportados con la demanda no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar.
Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los ofrecidos y aportados con la demanda.
Cuando la prueba conste en una entidad pública del Estado, con acceso a medios informáticos, se podrá señalar el respectivo enlace para que el tribunal la recupere en el momento que sea requerida y la agregue a las constancias procesales.
Ni el demandante o demandando están en la obligación de presentar copias cuando se trate de libros, archivos o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción.
Cuando el Estado, municipio o alguna entidad autónoma o semiautónoma sea parte, el demandante debe acreditar las gestiones realizadas para obtener dichas pruebas.
El tribunal depositará las pruebas aducidas por el demandante en la Secretaría Judicial o en el Centro de Custodia de Expedientes Vigentes, en la forma dispuesta en este Código, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes.
Con la demanda también se aportará el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado, así como la identidad de la persona natural o la certificación del Registro Público sobre la existencia de la persona jurídica y de la representación legal de estas y de la calidad en la que intervendrán en el proceso.
Prueba de la existencia, representación legal o calidad de las partes. Con la demanda se deberá aportar la prueba de la identidad del demandante y del demandado, o de su representación legal en el caso de heredero, albacea o tutor del menor. Asimismo, si se trata de una persona jurídica, se deberá aportar prueba de su existencia y representación legal, al igual de aquellos que intervienen dentro del proceso no siendo los sujetos iniciales de la relación procesal. Cuando en la demanda se indique bajo juramento que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación de la persona demandada, se procederá así:
1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos en el término de cinco días; y, una vez acopiados, resolverá sobre la admisión de la demanda;
2. Cuando se ignore donde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda; y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuera el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse, y
3. Si se ignora quién es el representante de la persona demandada o el domicilio de este, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma señalada en este Código. Las afirmaciones anteriores se harán bajo la gravedad de juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda. El procedimiento anterior aplicará también cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita a la persona demandada.
Retiro de la demanda.
Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, esta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares.
En los procesos ejecutivos, el retiro podrá efectuarse mientras no haya sido notificado el auto de mandamiento de pago.
El retiro de la demanda no implicará la extinción de la pretensión.
En la resolución que admite el retiro de la demanda, el juez dejará sin efecto las medidas cautelares que existan, y se ordenará la devolución de la caución consignada.
En caso de que se haya practicado alguna medida cautelar y/o notificado la demanda se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de este Código.
Corrección, enmienda y adición de la demanda. Toda demanda o incidente puede por una sola vez aclararse, corregirse, enmendarse o adicionarse. El demandante podrá corregir, enmendar o adicionar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar. Se considerará que existe reforma o enmienda de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten; o se pidan, por lo cual pueden introducirse nuevos demandantes o demandados, sustituir o eliminar algunos de los anteriores; o variar, ampliar o reducir las pretensiones o los hechos e incorporar nuevos documentos o pruebas. En estos casos el juez dará de nuevo traslado por el término que corresponda y dispondrá la nueva fecha para la audiencia preliminar. La enmienda de la demanda procede, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. En los casos en que el proceso no se abra a pruebas, el derecho a variar la demanda o incidente durará hasta que se notifique la providencia que ordena el trámite siguiente.
2. Cuando la parte se acoja a lo establecido en este artículo deberá presentar un nuevo escrito de incidente o de demanda, en la forma prevista en este Código, el cual sustituirá íntegramente el anterior.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
4. La enmienda o reforma de la demanda requiere de la integración de esta en un solo escrito para correrla en traslado cuando esta se ha realizado con posterioridad a la notificación del demandado o a su apoderado de la demanda inicial.
5. Si se adicionan nuevos demandados a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda o el incidente, con las mismas facultades que las del demandado inicial.
6. Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas. El juzgador a petición de la parte demandada ordenará la corrección de la demanda por una sola vez, si el demandante no corrige su demanda en el término previsto, se ordenará el archivo del expediente.
Interrupción de la prescripción.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción de la pretensión que se intente, siempre que, antes de vencerse dicho término, se haya notificado a la parte demandada o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diario o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario judicial del tribunal respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.
Cuando la demanda se corrija, enmiende o adicione se entenderá interrumpida la prescripción respecto de todos los demandados, siempre que la adición se haya hecho antes del vencimiento del plazo de prescripción de que se trate y que inicialmente o luego de la adición se haya procedido conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Solicitud de litispendencia.
Propuesta una demanda no podrá iniciarse un nuevo proceso entre las mismas partes, sobre la misma pretensión y los mismos hechos, cualquiera que sea la vía procesal que se elija, mientras esté pendiente la primera.
El juez ordenará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de las actuaciones de la segunda demanda ordenando su archivo, comprobada la existencia de la anterior.
La petición de parte se promoverá mediante simple memorial.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, pero podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. Cuando se acumulen varias pretensiones en una demanda la cuantía del proceso se determinará por la suma de los valores de todas ellas;
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Cuando se formulen pretensiones principales y subsidiarias, solo se computará el valor de las primeras. En el evento de que la demanda contuviera varias pretensiones y sean contrarias, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes, y
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaran a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
Acumulación contra varias partes.
También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.
En estos casos, conocerá de las pretensiones acumuladas el juez de mayor jerarquía que sea competente respecto de cualquiera de ellas.
Presentación de la demanda.
La demanda será presentada ante la oficina de servicios comunes o la Secretaría Judicial, según corresponda.
La demanda, junto con sus pruebas, también deberá ser presentada en copia para el archivo del Centro de Custodia de Expedientes Vigentes para el correspondiente traslado dentro del expediente electrónico del Sistema Automatizado de Gestión Judicial.
Al momento de la presentación, se realizará la verificación preliminar del escrito de demanda con la finalidad de determinar la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieran acordes con el original, el juez ordenará que se completen.
Admisión y rechazo de la demanda.
La demanda será admitida si es presentada conforme a los requisitos que establece este Código, para lo cual el juez le dará el trámite que corresponda aun en el evento de que el demandante opte por una vía procesal distinta.
En el auto de admisión de la demanda, el juez informará a las partes que pueden acudir al procedimiento de conciliación o de mediación para resolución del conflicto que origina la demanda, pudiendo acogerse a la suspensión del proceso civil en la forma dispuesta en este Código mientras dure el procedimiento de resolución del conflicto.
En la misma resolución el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
En todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuera el caso, o el auto que rechace la demanda.
La omisión en el pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la demanda o la notificación del auto admisorio, dentro del mencionado término, constituirá falta, la cual será sancionada de conformidad con la Ley de Carrera Judicial.
La demanda será rechazada de plano ante la existencia de cláusula compromisoria y el juez deberá enviarla al tribunal de arbitraje acordado por las partes o el que disponga la ley.
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