Navegando:

LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos

Mostrando 20 artículos

Art. 483

Efectos de la declaración de falsedad.

Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de este, en nota debidamente especificada.

Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota.

En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.

El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.

En caso de que la tacha de falsedad sea declarada infundada o no probada, el proponente será condenado a pagar a quien aportó el documento con costas de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).

Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que acreditó la tacha de falsedad.

Art. 484

Valor probatorio del documento privado.

Los documentos privados harán prueba en el proceso en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.

En caso de que se cuestione su autenticidad, quien lo presenta al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrarlo, de conformidad con lo previsto para la tacha documental y reconocimiento del documento en este Código.

Cuando no se pueda deducir su autenticidad, pese al cotejo practicado, el tribunal lo valorará en atención al razonamiento en conjunto con las otras pruebas del expediente.

En caso de que no se hubiera propuesto prueba alguna para demostrar que el documento privado no es auténtico, se presumirá su autenticidad.

Art. 485

Procedencia de la prueba de informe. A petición de parte se podrá solicitar informes a cualquier entidad pública nacional o municipal, entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada del Estado, empresa privada de utilidad pública, hospital, banco, aseguradora o centro de investigaciones sobre cualquiera de los siguientes elementos, que deberán versar sobre hechos a probar en el proceso:

1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza.

2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos de los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas.

3. Hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe. Dicho medio de prueba también podrá ser requerido por el juez, de oficio, con la finalidad de verificar las afirmaciones de las partes, siempre que estas lo hayan aducido previamente. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse.

Art. 486

Informes técnicos o científicos.

El juez podrá solicitar, a petición de parte, igualmente informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, a la Universidad de Panamá, a la Universidad Tecnológica de Panamá y, en general, a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.

En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales.

Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.

Los informes deberán estar motivados y debidamente suscritos, por quienes lo elaboraron, los que se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este.

Art. 487

Tramitación de la prueba de informe.

El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos, el cual no podrá exceder de quince días.

Las oficinas que reciban la solicitud de informe no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución.

Rendido el informe, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.

De igual manera, si el informe hubiera omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no será mayor de cinco días.

La entidad que no sea parte en el proceso y que, debiendo presentar el informe, ha incurrido en gastos especiales para la realización de este podrá solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado.

El juez apreciará el informe en la decisión según las reglas de la sana crítica.

La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00), a favor de la parte proponente de la prueba.

Art. 488

Concepto y alcance de la confesión.

La confesión que hace la parte después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial.

La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque esta sea en otro proceso distinto.

También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas.

Es confesión extrajudicial la que no está comprendida en ninguno de los actos de que tratan los párrafos anteriores.

Art. 489

Requisitos de la confesión. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tengan o deban tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuera extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la sana crítica.

Art. 490

Alcance probatorio de la confesión. Para la confesión deberá tomarse en consideración lo siguiente:

1. Toda confesión admite prueba en contrario.

2. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

3. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.

4. La confesión solo perjudica a la parte que la hace y a aquellos que de ella deriven sus derechos.

5. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

6. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.

7. La confesión no tendrá valor alguno en los siguientes supuestos: a. Cuando consista en hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia. b. Cuando la haga el representante del Estado o de un municipio o de una entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho. c. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. d. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exija medios específicos de prueba. e. Cuando haya sido obtenida por dolo o violencia.

Art. 491

Confesión del representante legal.

Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos.

Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifiesta que no conoce los hechos propios de tales personas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citara.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Art. 492

Confesión de litisconsorte.

La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

Igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorte facultativo respecto de los demás.

Art. 493

Confesión presunta.

La inasistencia de la parte citada a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o en sus contestaciones, cuando habiendo interrogatorio la parte citada no comparezca, a pesar de existir una segunda citación, sin causa justificada, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una persona de derecho privado que figura como parte dentro del proceso.

Si las preguntas no fueran asertivas, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.

Art. 494

Procedencia de la declaración de parte.

Las partes podrán pedir, por una sola vez y solo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente se formule.

Cuando se trate de personas jurídicas, se citará al representante legal o al gerente o administrador.

Si la persona citada manifiesta previamente por escrito o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueran interrogadas, tal respuesta puede ser considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará.

Art. 495

Procedencia del testimonio de parte.

La parte podrá proponer al tribunal, por una sola vez y en primera instancia, que se reciba su propia declaración, caso en el cual, llegado el momento, el juez oirá su exposición libre acerca de los hechos objeto del proceso y podrá ser repreguntada por el juez y la contraparte.

Art. 496

Tramitación y alcance probatorio de la declaración.

La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como elemento integrante del interrogatorio y no como documentos.

El declarante o testigo de parte podrá reconocer documentos que obren en el expediente durante su declaración.

El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial.

El declarante o testigo de parte podrá ser careado con la otra parte si esta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.

Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, decretará y practicará el interrogatorio personal de las partes.

También podrá hacerlo cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

El juez apreciará la declaración o testimonio de parte tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

Si la declaración o testimonio de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima conexión con lo confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

Art. 497

Deber de testimoniar.

Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite sobre aspectos de relevancia en el proceso, excepto en los casos determinados por la ley.

Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Art. 498

Inhabilidades para testificar.

Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas o que por cualquier motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, así como las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La persona menor de catorce años de edad puede testificar sujeta a los protocolos que han de observarse en la recepción del testimonio de menores de edad.

La persona menor de edad, mayor de catorce años, puede rendir declaración sin necesidad de curador o guardador, pero el juez deberá cuidar que no sea sorprendida con el interrogatorio.

Las personas que tengan discapacidad auditiva o que no puedan comunicarse podrán declarar mediante intérprete en lengua de señas.

La tacha por inhabilidad deberá formularse antes de la declaración.

El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

Art. 499

Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez debe atender con especial cautela, en estado de alerta, la declaración de la persona que pueda resultar sospechosa o parcializada en el momento de fallar.

La ley no desconoce el valor del testimonio que se presuma sospechoso, por lo que el juzgador queda facultado para que, conforme a las reglas de la sana crítica, le atribuya el valor que le corresponda.

Art. 500

Exclusiones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión o por temas de familiaridad:

1. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional, y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

2. El personal que labore para los profesionales indicados en el numeral anterior, respecto de la información amparada por el secreto profesional.

3. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y los ministros de cualquier culto reconocido en la República de Panamá.

4. El juez o magistrado mientras esté conociendo del proceso.

5. El hijo contra su padre o madre, ni estos contra aquel.

6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.

Art. 501

Testimonios de ausentes o impedidos.

El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa.

Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado.

En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes.

Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía.

En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración.

En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración.

También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración.

La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano.

En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.

Art. 502

Testimonio recibido en el extranjero.

Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país.

También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga.

El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga.

El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.

El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.

¿Necesitas analizar esta ley?

Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.