LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos
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Declaración jurada de parte.
La parte que desee tomar una declaración jurada a alguna otra de las partes del proceso notificará a la parte requerida mediante el procedimiento descrito en los artículos anteriores.
Si la parte requerida fuera una persona natural, deberá comparecer a la citación en la fecha acordada con la parte solicitante, o a falta de acuerdo, en la fecha indicada en la boleta de citación emitida por el tribunal.
En el caso de que la parte sea una persona jurídica y se haya solicitado el testimonio de alguno de sus empleados, directores o dignatarios, la parte deberá ofrecer el testimonio del testigo y cooperará con la parte solicitante, a fin de que pueda llevarse a cabo la diligencia, a falta de lo cual el empleado, director o dignatario de la persona jurídica requerida deberá comparecer el día fijado en la boleta de citación emitida por el tribunal.
Personas habilitadas para tomar declaraciones juradas.
Las declaraciones juradas de que trata esta Sección podrán ser tomadas dentro y fuera de la República de Panamá, ante cualquier persona que, a solicitud del peticionario de la declaración jurada, sea debidamente autorizada por el tribunal para la toma de declaraciones juradas, o por cualquier persona o funcionario que haya sido previamente designado por el tribunal y cuyo nombre se encuentre dentro de una lista confeccionada por la Corte Suprema de Justicia con este propósito.
La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio verbal o escrito a un testigo deberá utilizar a alguna de las personas previamente autorizadas en la mencionada lista o dirigirá un escrito al tribunal, indicando el nombre y generales de la persona que desea que tome la declaración jurada, para lo cual solicitará al tribunal que juramente y autorice a dicha persona para la toma de la declaración jurada.
No podrán tomar declaraciones juradas las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o directores, dignatarios, empleados, apoderados o consejeros de cualquiera de dichas partes, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ninguna de estas personas.
Procedimiento de la declaración jurada. La diligencia de toma de declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito se llevará a cabo de manera presencial el día, hora y en el lugar acordado en la citación a las partes y de ella se dejará constancia mediante registro auditivo, audiovisual o taquigráfico. Si el testigo a quien ha de tomársele la declaración jurada se encontrara fuera de la República de Panamá, o si las partes se pusieran de acuerdo, la diligencia podrá llevarse a cabo de manera virtual, para lo cual deberá grabarse la sesión en su totalidad. Durante la celebración de la diligencia de recepción de la declaración jurada, se observarán las siguientes reglas:
1. La diligencia se iniciará mediante la juramentación del testigo por parte de la persona designada a tal efecto por el tribunal, o por la persona elegida de la lista de auxiliares judiciales autorizados para la toma de declaraciones juradas.
2. En el caso de que la declaración jurada se rinda mediante interrogatorio escrito, la parte que solicita la declaración jurada deberá adjuntar a la notificación a las partes referidas en los artículos 440 y 441 el interrogatorio escrito que formulará al testigo y cualquiera de las partes así notificada podrá, a su vez, adicionar preguntas o formular repreguntas por escrito al testigo, para lo cual deberá enviar una notificación a las otras partes dentro de los cinco días siguientes luego de haber recibido la notificación indicada en dichos artículos, adjuntando a la notificación las preguntas y repreguntas que desea se formulen al testigo el día de la diligencia. Durante la diligencia, la persona que juramente al testigo dará lectura a las preguntas y repreguntas escritas formuladas al testigo por las partes y este deberá contestarlas en el orden en que le sean formuladas.
3. En el caso de que la declaración jurada se rinda mediante interrogatorio verbal, durante el acto de la diligencia las partes interrogarán al testigo en la misma forma establecida para la toma de testimonios en el artículo
438. Las preguntas que se formulen al testigo deberán ser conducentes y referirse al objeto del proceso, pero podrá también formulársele al testigo preguntas relacionadas a lo dicho por otras personas, en la medida de que dichas preguntas tengan como propósito obtener o descubrir información a través de los métodos de divulgación y suministro de documentos establecidos en este Capítulo, que razonablemente puedan conducir a obtener evidencia o información conducente y que se refiera al objeto del proceso.
4. Durante el curso de la diligencia, cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, pero el testigo deberá contestarlas, en cualquier caso, debiéndose tomar nota y registro de la tacha, la cual el juez deberá analizar a efectos de determinar si esta es admisible o no el día de la celebración de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el testigo estuviera representado por apoderado judicial durante la diligencia, dicho apoderado judicial podrá instruir al testigo a no contestar una pregunta, solamente en el supuesto de que esta conlleve la revelación de un secreto profesional o sea contraria a una orden de protección decretada por el tribunal de conformidad con el artículo
437. 5. La declaración jurada se registrará en soporte tecnológico de audio y video, apto para su reproducción en el tribunal, de ser necesario. La persona que reciba la declaración levantará un acta que contenga la relación sucinta de las actividades, interrogatorios, respuestas, objeciones y demás incidencias ocurridas durante la declaración que firmarán los participantes. La grabación de la diligencia y el acta se enviarán al tribunal por la parte interesada para que sea agregada al expediente.
6. Todos los gastos que genere la diligencia de declaración jurada serán sufragados por la parte que la solicitó, incluyendo los equipos necesarios para su grabación, los honorarios de la persona que tome la declaración y el costo de la transcripción de la diligencia. Si el testigo interrogado no tiene relación o afinidad con ninguna de las partes del proceso y desea estar representado por apoderado judicial durante la práctica de la diligencia, el peticionario de la declaración jurada deberá sufragar los honorarios del apoderado legal del testigo, los cuales serán tasados a petición del interesado por el tribunal con base en la tarifa horaria establecida para el cobro de honorarios legales contenida en la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogados aprobada por la Corte Suprema de Justicia.
Uso de la declaración jurada.
La declaración jurada tomada al testigo mediante la modalidad de divulgación, por preguntas orales o escritas, sin la intervención del tribunal, será tomada como prueba del proceso, sin necesidad de ratificación, pero la parte interesada deberá presentar al testigo a la audiencia en el caso de que se hubieran formulado objeciones a las preguntas o repreguntas durante la diligencia de declaración jurada, para que el juez las decida y requiera al testigo que las responda.
En el supuesto de que, para el día de celebración de la audiencia el testigo hubiera fallecido o no pueda comparecer por razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o por encontrarse en esas fechas fuera del país o estar privado de libertad, la declaración jurada rendida de conformidad con los artículos anteriores será apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica en concordancia con otros elementos de prueba.
Representación legal del declarante.
El declarante que rinda declaración jurada oral o escrita bajo el mecanismo de divulgación podrá estar representado en la diligencia a través de abogado.
La falta de representación legal del testigo durante la diligencia en ningún caso la invalidará.
Sanción por incumplimiento.
El testigo que, habiendo sido debidamente notificado de la celebración de una diligencia para la toma de declaración jurada, no comparezca a la diligencia, sin aducir excusa justificada con antelación a la celebración de la toma de declaración jurada, será declarado de oficio o a solicitud de parte en desacato al tribunal.
Si el testigo no comparece a la diligencia de declaración jurada, será citado a la audiencia para que rinda el testimonio.
Interrogatorio escrito.
Las partes podrán formular a cualquier otra parte hasta veinticinco preguntas por escrito y estas deberán contestar dentro de un plazo que no excederá de diez días luego de recibida la solicitud, mediante escrito dirigido al tribunal, el cual será notificado a las partes de conformidad al procedimiento indicado en el artículo
438. Mediante el interrogatorio dirigido a las partes, cualquier parte podrá solicitar a las otras la aclaración de cualquier hecho o alegación jurídica efectuada en la demanda, su contestación o cualquier escrito presentado al tribunal, incluyendo cualquier incidente o su contestación, además de inquirir sobre cualquiera de los asuntos referidos en el artículo
436. Las preguntas así formuladas podrán subdividirse en una o más preguntas, sin ser consideradas como una pregunta distinta, siempre y cuando estén lógica y fácticamente relacionadas con la pregunta principal.
Incumplimiento de la solicitud. Cuando la parte requerida deje de contestar un interrogatorio, o lo conteste parcialmente o de manera insuficiente, o mediante respuestas evasivas o incompletas, la parte solicitante del interrogatorio podrá dirigir un escrito al tribunal a partir del momento de la contestación parcial o insuficiente, o desde el momento en que venció el plazo para dar contestación al interrogatorio y hasta cinco días después de vencido el plazo original para contestar el interrogatorio, solicitando al juez que conmine a la parte a contestar el interrogatorio o que lo conteste adecuadamente. Si la parte renuente adujera con su escrito de contestación razones por las cuales no puede contestar alguna pregunta, o solo puede contestarla de manera parcial o incompleta, o si solicita al juez una de las medidas de protección referidas en el artículo 437, el juez resolverá la controversia ordenando la medida de protección solicitada por la parte requerida de ser procedente, o determinando si la parte requerida debe o no contestar el interrogatorio de manera completa. La resolución es irrecurrible. No se considerarán como excusas válidas para no contestar un interrogatorio el hecho que la parte requerida no haya tenido suficiente tiempo para realizar las investigaciones del caso, o que la parte contraria no haya contestado alguna solicitud previa de divulgación, o la haya contestado de manera insuficiente. Si el juez ordenara a la parte requerida la contestación o suplementarla y esta no lo hiciera dentro de un plazo de diez días luego de notificada la resolución que ordena el cumplimiento, el juez:
1. Declarará inadmisible el día de celebración de la audiencia el testimonio de cualquier testigo o perito cuyo nombre, generales y calificaciones la parte requerida haya omitido proporcionar a la parte solicitante, habiéndosele requerido, sin perjuicio de que haga comparecer al testigo o perito a la audiencia pese a la falta de colaboración de la parte requerida.
2. Ordenará la corrección de la demanda, a fin de que se desglose adecuadamente el monto de la cuantía y se aduzcan los documentos que prueban dicha cuantía, en el supuesto de que el demandante no pueda explicar, habiéndosele requerido, cómo se desglosa el monto de la cuantía reclamada y qué documentos o pruebas justifican dicho monto, salvo el caso de las reclamaciones por daño moral. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente.
3. Tomará como un indicio en contra de la parte que, habiéndosele solicitado la aclaración de algún hecho o indicación de los documentos o pruebas que lo sustentan en cualquier escrito presentado al tribunal, no haya efectuado la aclaración solicitada o no haya listado los documentos y pruebas que corroboran el hecho.
4. Ordenará la corrección de la demanda, solicitando la eliminación de alguna pretensión en el supuesto de que, habiéndosele solicitado a la parte requerida que indique o señale los hechos de la demanda que sustentan dicha pretensión, no sea capaz de enunciar ningún hecho que sustente dicha pretensión. Y en el supuesto de que el demandante no corrija la demanda dentro del término establecido en la resolución que exija su modificación, ordenará el archivo del expediente.
5. Podrá declarar a la parte en desacato e imponer las sanciones que considere convenientes por su renuencia a contestar la solicitud de divulgación.
Solicitud de suministro y exhibición.
Las partes podrán solicitar a cualquier otra parte o a un tercero el suministro y exhibición de documentos y objetos que estén en su posesión, control o custodia y que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos sujetos a divulgación y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, o permitir que sean examinados, copiados por cualquier medio, fotografiados o sometidos a pruebas por la parte solicitante, sus peritos y representantes, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
438. La persona requerida del suministro y exhibición deberá dirigir un escrito al tribunal con copia de los documentos solicitados, dentro de los diez días luego de recibida la solicitud de suministro, y deberá, además, en dicho escrito indicar, en caso de que así se haya solicitado, la forma, hora, fecha y lugar en que la parte requirente y sus peritos o representantes podrán obtener copias de los objetos requeridos, o realizar los exámenes, pruebas o fotografías solicitadas en la solicitud de divulgación; fecha que no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha de presentación al tribunal del escrito en el cual se da contestación a la solicitud de suministro y exhibición de documentos y objetos.
La parte que requiera el suministro y exhibición de documentos u otros objetos en poder de un tercero hará entrega de la solicitud por escrito a la persona requerida con señalamiento concreto del documento u objeto solicitado.
La parte interesada deberá presentar, además, copia de la solicitud ante el tribunal, en la que deje constancia de la fecha de entrega del requerimiento.
La persona requerida deberá responder la solicitud mediante un escrito dirigido al tribunal, dentro de un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente del recibo del respectivo escrito.
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su propiedad exclusiva o cuando estos gocen de reserva legal o su exhibición les cause perjuicio.
Incumplimiento de la solicitud.
Cuando la persona requerida deje de contestar la solicitud de suministro y exhibición dentro del plazo referido en el artículo anterior, o se rehúse a suministrar, exhibir o permitir que se practiquen las diligencias con el fin de obtener las copias, hacer las pruebas o llevar a cabo los exámenes requeridos, sin razón o justificación, el juez, a solicitud de la parte solicitante del suministro, ordenará la exhibición y suministro forzoso de los documentos y objetos requeridos, así como la práctica de los exámenes, pruebas, obtención de copias y fotografías requeridas mediante una inspección judicial con la asistencia del juez y la práctica de peritajes, cuando fuera necesario llevar a cabo los exámenes, pruebas o para obtener las fotografías y copias requeridas en la solicitud de divulgación.
La parte que deje de suministrar un documento u objeto requerido mediante el mecanismo de divulgación a que se refiere la presente Sección estará impedida de presentar dicho documento u objeto en la audiencia preliminar, el cual será declarado como inadmisible, a menos de que dicho documento u objeto haya sido recabado de manera forzosa mediante una inspección judicial.
En este caso, el juez deducirá indicios contra la parte que rehúse suministrar el documento u objeto requerido y decretará en desacato, de oficio o a solicitud de parte, a la parte que sin razón o excusa alguna se rehúse a cumplir con las órdenes del tribunal.
Cuando sea un tercero quien se opone a la exhibición o la rehúsa sin causa justificada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00).
Solicitud de permiso de ingreso.
Las partes podrán solicitar a cualquiera otra parte el acceso y entrada de sus peritos o representantes a cualquier terreno y propiedad que esté bajo el control, posesión o titularidad de la parte requerida, con el propósito de inspeccionar, realizar mediciones, tomar muestras, llevar a cabo exámenes, inspecciones, tomar fotografías o realizar grabaciones y copias que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos sujetos a divulgación y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, así como para solicitar la exhibición y suministro de documentos según se establece en el artículo
451. La parte requerida de la solicitud de ingreso a propiedades o terrenos deberá dirigir un escrito al tribunal, dentro de los cinco días de recibo de la solicitud, indicando la fecha, hora y lugar en el que se llevará a cabo la diligencia.
La fecha no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la presentación del escrito al tribunal.
Incumplimiento de la solicitud.
Cuando la parte requerida deje de contestar la solicitud de permiso de entrada a lugares y propiedades dentro del plazo referido en el artículo anterior o se rehúse a permitir el acceso o suministrar, exhibir o permitir que se practiquen las diligencias con el fin de obtener las copias, hacer las pruebas o llevar a cabo los exámenes requeridos, sin razón o justificación, el juez, a solicitud de la parte solicitante del permiso, ordenará la práctica de la diligencia, la exhibición y suministro forzoso de los documentos y objetos requeridos.
El juez ordenará, además, la práctica de los exámenes, pruebas, obtención de copias y fotografías requeridas mediante una inspección judicial con su asistencia, así como la práctica de peritajes, cuando fuera necesario llevar a cabo los exámenes, pruebas o para obtener las fotografías y copias requeridas en la solicitud de divulgación, la cual conllevará la orden de allanamiento en caso de que fuera necesario.
Lo antes dispuesto es sin perjuicio de la facultad del juez, de oficio o a solicitud de parte, de decretar adicionalmente el desacato de la parte que sin razón o excusa alguna se rehúse a cumplir con las órdenes del tribunal.
Solicitud de examen.
Cuando la condición física o mental o el tipo de sangre de una de las partes o de una persona bajo custodia de una de las partes sea motivo de controversia, cualquier parte podrá solicitar a la parte cuya condición física o mental es objeto de la controversia, o bajo cuya custodia se encuentra una persona cuya condición física o mental sea objeto de la controversia, que se someta a un examen físico o mental por un doctor en medicina o presentar para dicho examen a la persona que tiene bajo custodia.
La parte que solicita la medida deberá indicar en su solicitud el nombre del médico, el tipo de examen o exámenes a realizar, así como el nombre y dirección del centro médico donde se realizarán los exámenes.
Todos los gastos de los exámenes correrán por cuenta de la parte solicitante.
La parte requerida deberá contestar la solicitud dentro de los cinco días luego de recibida la solicitud, indicando su disponibilidad para efectuar los exámenes en fecha que establecerá con la parte solicitante de común acuerdo, pero que no podrá ser inferior a cinco días ni mayor de diez días contados a partir de la fecha de presentación al tribunal del escrito en el cual se da contestación a la solicitud.
Al contestar la solicitud, la parte requerida podrá también solicitar cualquier medida de protección u ofrecer las razones por las cuales no puede practicarse los exámenes requeridos.
Una vez practicados los exámenes, estos deberán ser aportados al tribunal por las partes, a menos que la parte que se sometió a los exámenes solicite alguna medida de protección con relación a estos, en cuyo caso se atendrá a lo que decida el juez.
La realización de exámenes bajo este mecanismo de divulgación no impide que la parte requerida realice nuevamente los mismos exámenes médicos con sus propios médicos, o que realice otros exámenes médicos distintos y los aporte al proceso dentro de las etapas procesales correspondientes.
Incumplimiento de la solicitud.
Cuando la parte requerida deje de contestar la solicitud de exámenes, o se rehúse a practicarlos sin razón justificada, el juez, a solicitud de la parte solicitante del aseguramiento, ordenará práctica de los exámenes a costas del solicitante de la divulgación y fijará un plazo que no podrá exceder de diez días para la práctica de estos.
Si la parte requerida aun así se negara a practicar los exámenes, el juez tomará su actitud como un indicio en su contra y declarará inadmisible el día de la audiencia preliminar cualquier reporte o examen médico que trate sobre los mismos exámenes solicitados con la medida.
Si la parte a quien se solicita los exámenes objeta estos en su contestación a la solicitud de divulgación o solicita medidas de protección, el juez dictará las medidas de protección que considere necesarias o eximirá a la parte de practicarse todos o parte de los exámenes, si encuentra las razones debidamente justificadas.
Solicitud de admisión y reconocimiento.
Cualquiera de las partes podrá solicitar a otra que admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier documento.
Deberán acompañarse a la solicitud de admisión o autenticidad copias de los documentos cuyo reconocimiento se solicita, a menos que ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte para que los examine y copie.
La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes sin necesidad de autorización del tribunal.
Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe ser indicado por separado.
El hecho, la afirmación o la autenticidad del documento se tendrá por admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro del término de diez días de recibida copia de la solicitud.
Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento.
La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la autenticidad de un documento, o exponer en detalle las razones por las cuales la parte no puede contestar afirmativa o negativamente.
El juez ponderará estas razones y, de no encontrarlas justificadas, ordenará inmediatamente a la parte que conteste afirmativa o negativamente.
Incumplimiento de la solicitud.
Cuando la parte requerida deje de contestar una solicitud de aceptación de hechos o el reconocimiento de uno o más documentos dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el hecho se considerará como aceptado si este es susceptible de ser admitido por medio de la prueba de confesión; de lo contrario se tomará como un indicio en contra de la parte que dejó de admitirlo y los documentos cuyo reconocimiento se solicita serán considerados como auténticos.
Igual efecto producirá la negativa a contestar una orden del tribunal para que la parte requerida conteste afirmativa o negativamente si admite un hecho.
Clases de documentos.
Son documentos los escritos, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, escrituras, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, mensajes de datos, videograbaciones, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares.
Los documentos son públicos o privados.
Documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de sus funciones o con su intervención.
Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención.
Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es aquel que no reúne los requisitos del documento público.
Aportación de documentos.
Los documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, excepciones o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia preliminar.
Las partes deberán aportar el original del documento que esté en su poder, salvo causa justificada.
Los documentos podrán ser aportados al proceso en originales o en copias, pero el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviera conocimiento de ello.
Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico.
Valor probatorio de las copias.
Las copias de documentos serán admisibles en el proceso.
Su eficacia probatoria será determinada por el juez en el momento de la valoración en razón de su relación directa con otros elementos incorporados al proceso.
La parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original o, a falta de este, con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante la exhibición del original dentro de la audiencia correspondiente.
En caso de que la parte requerida no pueda exhibir el documento original o indicar el lugar donde repose el original o la copia expedida con anterioridad a aquella, se tendrá como copia simple.
Valoración de mensaje de datos.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud, en la medida que hayan sido recabados y tratados de conformidad con la ley.
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