Título II Pruebas
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Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El tribunal interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. En caso de que el testigo carezca de cédula o no la porte consigo, el juez lo admitirá, siempre que no abrigue duda de su identidad. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincida totalmente con los que la parte hubiera indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
2. A continuación, el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre estos.
3. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
4. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
5. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración, u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
499. 6. A continuación, el juez pondrá el testigo a disposición del proponente para efecto de interrogar al testigo y concluido lo anterior el testigo pueda ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez podrá interrogar nuevamente en cualquier momento.
7. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente, permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración, el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
8. Si la declaración consiste en expresiones que el testigo recibió por cuenta de otras personas, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
9. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella. Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la manera indicada.
10. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos relacionados con su declaración.
11. El testigo puede ser interrogado respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.
12. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. No podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice; cuando se trate de cifras o fechas difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiera que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pida término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyera necesario. Si el testigo indica o alude a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al tribunal explicando al juez cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable, pudiendo decretar la suspensión de la diligencia, y en los demás casos que considere justificados, siempre que no se afecte la espontaneidad del testimonio.
13. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso, el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona, aun cuando se haya vencido el término probatorio.
14. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueran dirigidas a personas especializadas.
15. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
16. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo el testigo para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y podrán, en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
17. Cada parte tendrá hasta sesenta minutos para preguntas y repreguntas, y hasta treinta minutos para preguntas adicionales, en caso de que estas últimas procedan.
18. El juez no admitirá las preguntas manifiestamente sugerentes, impertinentes, inconducentes o capciosas. En caso de que las preguntas o repreguntas a un testigo sean manifiestamente reiterativas o dilatorias, el juez podrá dar por terminado el interrogatorio de la parte.
19. El juez decidirá sobre las objeciones verbales en el acto mismo, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión.
20. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se registrarán tal como él las diga, de lo que se dejará constancia la misma diligencia.
21. Si no se termina la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe el día siguiente o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
22. Cuando el testigo dé respuestas ambiguas o evasivas o se niegue a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlo a que conteste categóricamente, con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) por cada vez que desobedezca. No obstante, el testigo podrá dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunta, o negarse a responder en los casos en que no tenga obligación legal de declarar.
Careos.
El juez, si lo considera conveniente, podrá ordenar careos de las partes entre sí, de los testigos entre sí y de estos con las partes, cuando advierta contradicción.
Ratificación. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba es necesario que se reciban por el juez de la causa o por el comisionado, o ser ratificadas ante él durante la respectiva audiencia para tenerla como prueba, la cual se regirá por las siguientes reglas:
1. Si la declaración fue recibida fuera del proceso o en otro proceso, con la participación de las partes, y estas no solicitan preguntar al testigo, la declaración podrá estimarse como prueba.
2. Si alguna de las partes requiere preguntar al testigo, este debe comparecer a ratificar su declaración y dar respuesta a las preguntas y repreguntas que se le formulen.
3. El juez puede requerir de oficio a quien rinda testimonio fuera del proceso o en otro proceso que comparezca a declarar.
4. Si el testigo no concurre al llamado del tribunal, la declaración rendida fuera del proceso o en proceso distinto, no tendrá valor alguno.
5. Cuando por haber fallecido un testigo o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiera ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada. El testimonio recibido fuera del proceso, en presencia de las partes, conforme a las reglas dispuestas en el artículo 445, no requerirá de ratificación, pero el testigo podrá ser citado a la audiencia para responder a las preguntas objetadas en el curso de la diligencia.
Valor probatorio de los testimonios. Para efecto de imprimirle fuerza probatoria al testimonio, el juez tomará en consideración lo siguiente:
1. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
2. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
3. Cuando se trate de obligaciones mercantiles, el testimonio será valorado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre el modo de acreditarlas.
4. La declaración del testigo que se contradiga notablemente en una o más de sus declaraciones, en cuanto al modo, lugar, tiempo y demás circunstancias del hecho o que declare sobre hecho inverosímil o si se trata de una declaración por cohecho, deberá ser estimada cuidadosamente por el juez a momento de imprimirle valor probatorio.
5. De existir declaraciones de testigos alegados por una misma parte o ambas partes contradictorias entre sí, el juez tomará en consideración el grado de vinculación de los testigos con alguna de las partes, su grado de imparcialidad y cualquier otra circunstancia relevante y será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
6. No tendrá fuerza la declaración del testigo que depone sobre algún hecho oído a otros, salvo que su declaración recaiga sobre hecho muy antiguo o cuando se trata de probar la fama pública.
7. El juez valorará las declaraciones de los testigos de manera precisa y razonada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y del criterio humano, así como de acuerdo con las reglas que rigen el razonamiento lógico, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubiera practicado.
Procedencia de la inspección.
Para el esclarecimiento o verificación de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, o semovientes.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para efectos de aclaración.
Si se trata de una inspección judicial realizada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos o peritos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto.
No se practicará la inspección cuando el juez considere que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.
Contra estas decisiones del juez no procede recurso.
Solicitud de la inspección judicial.
La parte que solicita la inspección deberá expresar con claridad y precisión los hechos que pretende probar, pero si la información ofrecida no es suficientemente explícita y el propósito del medio de prueba es claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.
En el auto que decrete la inspección, el juez señalará fecha, hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.
Si la inspección se solicita ante un tribunal colegiado, será practicada por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que estos consideren conveniente su intervención en la diligencia.
Los gastos que se originen de una inspección judicial correrán por cuenta de la parte que la solicite, sin perjuicio de que, al fallarse el proceso, asuma todos los gastos la parte que resulte condenada en costas.
Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:
1. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia en caso de que no haya necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especializados relativos a las cuestiones sobre las cuales se deba dictaminar, serán asistidos por peritos los cuales serán nombrados conforme lo dispone este Código.
2. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con la asistencia del servidor judicial encargado de la diligencia, las partes que concurran y de los testigos o peritos del caso, según corresponda.
3. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitan. Si la parte que pidió la prueba no comparece, el juez podrá abstenerse de practicarla. La ausencia de uno de los peritos de la parte no será impedimento para la práctica de la prueba.
4. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.
5. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.
6. El juez podrá ordenar que se haga planos, calcos, reproducciones, experimentos, grabaciones y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos. Cuando se trate de predios rurales el juez podrá identificarlos mediante su reconocimiento aéreo o con el empleo de medios técnicos confiables.
7. La inspección que se hubiera iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determina o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiera acuerdo de las partes.
8. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta.
9. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se aplicará igualmente lo señalado en el numeral anterior.
10. El juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.
11. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurran, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
12. Cuando alguna de las partes impida u obstaculice la práctica de la inspección se le impondrá multas sucesivas de cien balboas (B/.100.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.
Inspección de cosas muebles o documentos.
Cuando la inspección recaiga sobre libros de comercio, objetos, cosas muebles o documentos que se hallen en poder de terceros o cuando se pida como aseguramiento de pruebas, la práctica de la inspección judicial deberá ser realizada vía diligencia exhibitoria.
Inspección sobre personas.
Si la inspección judicial es de tipo corporal debido a que dentro del proceso o incidente se solicita la inspección sobre las condiciones físicas o mentales de una persona, el juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de ADN o de otra naturaleza.
En este caso, el examen podrá verificarse sin la presencia del juez y de las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha que señale el juez, oída la opinión de las partes.
La práctica de la inspección requerirá consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda.
Su práctica no debe conllevar daño o perjuicio de ningún tipo, lesión o afectación a la dignidad e intimidad de la persona.
El juez podrá extraer indicios de la negativa de la persona a someterse a la inspección si la negación no está plenamente justificada.
Las partes pueden designar uno o varios facultativos para que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en esta.
Reconstrucción de hechos.
De oficio o a solicitud de parte puede solicitarse que se decrete, aisladamente o en conjunto con una inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo.
A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos, testigos y que se reciba el testimonio de las partes que sean pertinentes para esclarecer aspectos de la diligencia.
También podrá el juzgador ordenar la ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares de interés para el proceso, con empleo de medios o instrumentos mecánicos y tecnológicos.
Los gastos correrán a costa de la parte que haya propuesto la reconstrucción o de las partes si la prueba es solicitada por ambas.
Procedencia.
La prueba pericial será procedente para conocer, verificar y evaluar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pertenecen a la experiencia ni formación jurídica y especial exigida al juez.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo los supuestos del derecho extranjero y de la costumbre extranjera.
Formalidades de la prueba pericial.
Cada parte podrá designar un perito de la especialidad de que trate el proceso.
Las partes podrán solicitar al juez, de manera expresa, que nombre al perito, caso en el cual se entiende que renuncian a su derecho a designarlo.
El proponente de la prueba pericial deberá indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona que designe para desempeñar el cargo.
Si el proponente aduce la prueba obviando alguno de estos requisitos, el juez puede practicar tal prueba, previa notificación a las partes.
En caso de que no se indique el nombre del perito, el juez puede nombrarlo.
La contraparte podrá formular su cuestionario, designar su perito o adherirse al nombrado.
Admitida la prueba, el juez señalará fecha para que los peritos que entreguen su informe, el cual deberá ser ratificado el día de la audiencia final.
Si el perito no acude a la audiencia a ratificar su informe, sin causa justificada, el informe pericial no tendrá valor.
El juez formulará en el mismo auto el cuestionario que deba absolver el perito en el evento de que la prueba sea de oficio y el perito haya sido designado por el tribunal.
Desde la notificación de la resolución que dispone el peritaje hasta la audiencia preliminar, las partes puedan ampliar los puntos del peritaje, sin perjuicio de que el juez lo realice, en cualquier momento, si lo estima conveniente.
Cuando el perito designado por una parte no concurriera a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si hubiera tiempo suficiente para ello.
Lo mismo aplicará para el caso de la ausencia del perito designado por el tribunal.
Los nombres de los peritos serán escogidos del cuerpo de peritos que aparezcan registrados en la lista de auxiliares judiciales formada y publicada por el Órgano Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo
80. Los servidores públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que la entidad pública en la que laboren sea parte o tenga interés en el proceso.
Llegada la hora y día señalados para la diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa.
En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y para rendir el dictamen una vez terminada la diligencia, en caso de que sea necesario.
El dictamen pericial deberá ser emitido por institución o profesional especializado y deberá ser presentado hasta diez días antes de la audiencia final.
Los gastos y honorarios profesionales de los peritos serán aprobados por el juez y pagados al perito designado por la parte que lo haya presentado, dentro de los diez días siguientes a la rendición del informe respectivo sin ningún tipo de dilación, salvo que se interponga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término anterior el incidente de honorarios de peritos; de lo contrario, precluye la oportunidad para dilatar el pago.
Cuando el perito haya sido nombrado por el juez, se fijará prudencialmente un anticipo para cubrir el pago de sus gastos y honorarios, el cual deberá ser consignado por las partes como adelanto, previo a la práctica del peritaje, y quedará entendido que la falta de consignación anticipada de la suma señalada como anticipo se tendrá por renunciada la prueba.
Contenido del dictamen o informe pericial. El perito deberá manifestar bajo juramento que su dictamen u opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. En el informe se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen deberá ser suscrito por el perito y contendrá, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, el número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen.
4. Los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados en el informe pericial que sustenten o utiliza para dar respuesta al informe o cuestionario pericial.
5. Los documentos e información adicional utilizados para la elaboración del dictamen.
Disposiciones sobre el dictamen pericial.
Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; y los peritos podrán solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de diligencias que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones.
Si alguna de las partes no colabora con el perito en la forma indicada en el párrafo anterior, se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez deberá tener en cuenta las razones que las partes aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, cosas o acceso a los lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un tercero.
El juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan a los peritos acceso a registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso.
Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en este, y si el juez estima necesario podrá recibir los testimonios de aquellos, y lo dispondrá así previa notificación a las partes.
Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien ordenará a la parte que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) hasta que cumpla la orden impartida.
Ratificación del informe pericial.
El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurra alguno de los motivos de recusación establecidos para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar el perito.
El dictamen deberá ser rendido en forma clara y precisa, y será objeto de examen y cuestionamiento de la misma forma que los testigos por los apoderados.
Entregado el dictamen pericial en la fecha indicada por el tribunal, permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, solo autorizan el examen del perito en segunda instancia, si ya se hubiera proferido sentencia.
Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
Dictámenes técnicos especiales.
Los jueces podrán requerir, de oficio o a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para la incorporación al proceso de dictámenes técnicos de alta especialidad a entidades privadas, corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, así como dictámenes concernientes a exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material.
En esos casos, el dinero para transporte, viáticos y demás gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser entregado al servidor público designado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.
Cuando el servidor público encargado del dictamen o el respectivo director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba.
Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deban correr con el pago de tales gastos, que lo consignen en el tribunal por adelantado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto.
Tacha de peritos.
Los peritos están impedidos y son recusables por los mismos motivos que los jueces.
La recusación deberá ser formulada hasta antes que tome posesión.
Cuando el perito se excuse de aceptar el cargo o manifieste algún impedimento legal o fuera separado en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlo.
La parte que hubiera designado perito y que con posterioridad al nombramiento adviertiera que no podrá asistir a la diligencia podrá sustituirlo, por una sola vez.
Apreciación del informe pericial.
El juez apreciará el peritaje de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
Requisito de los indicios.
Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Los indicios tienen más o menos valor, según sea mayor la relación que exista entre los hechos que los constituyen y los que se tratan de establecer.
Cada vez que en este Código se dispone que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes, deberá entenderse que estos únicamente recaen en la conducta de la persona natural o jurídica representada en el proceso por sus respectivos apoderados.
Apreciación de los indicios.
El juez puede presumir la existencia de un hecho a partir de los indicios que se hayan logrado probar durante la audiencia.
Esta presunción constituirá argumento de prueba solo cuando se funde en hechos reales y probados, y cuando tales indicios, por su precisión, gravedad, número y concordancia, produjeran la convicción judicial de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Cuando un hecho declarado probado en la sentencia se sustente en una presunción judicial, será obligatorio que el juez establezca el enlace racional que le ha llevado a fijarlo, partiendo de los indicios probados.
El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.
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