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Título II Pruebas

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Art. 490

Alcance probatorio de la confesión. Para la confesión deberá tomarse en consideración lo siguiente:

1. Toda confesión admite prueba en contrario.

2. Cuando la declaración comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

3. La confesión judicial, que no ha sido rendida con todos los requisitos legales, se estimará como una confesión extrajudicial.

4. La confesión solo perjudica a la parte que la hace y a aquellos que de ella deriven sus derechos.

5. La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

6. No se puede pedir confesión sobre hechos vergonzosos o criminales, imputados a la parte que ha de responder o a sus ascendientes y descendientes, o a su cónyuge o hermanos.

7. La confesión no tendrá valor alguno en los siguientes supuestos: a. Cuando consista en hechos ilógicos o físicamente imposibles o estén en manifiesta contradicción con hechos notorios o con las máximas generales de la experiencia. b. Cuando la haga el representante del Estado o de un municipio o de una entidad pública o de una asociación de asistencia social, o de un tutor o curador o defensor en pleito contra un pupilo o un ausente o cualquier persona que no tenga capacidad para hacerla o no pueda disponer del derecho. c. Cuando la haga alguno que no pueda comparecer en proceso por sí solo o que no tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. d. Cuando recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley exija medios específicos de prueba. e. Cuando haya sido obtenida por dolo o violencia.

Art. 491

Confesión del representante legal.

Vale la confesión del representante legal, del gerente, administrador y cualquier otro mandatario de una persona mientras esté en el ejercicio de sus funciones en lo referente a contratos u otros actos en que, al tenor de sus facultades, esté autorizado para obligar al representado o mandante, o sobre hechos que se deriven de estos actos o contratos.

Cuando se trate de personas jurídicas y el representante manifiesta que no conoce los hechos propios de tales personas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citara.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.

Art. 492

Confesión de litisconsorte.

La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.

Igual valor tendrá la confesión que haga un litisconsorte facultativo respecto de los demás.

Art. 493

Confesión presunta.

La inasistencia de la parte citada a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o en sus contestaciones, cuando habiendo interrogatorio la parte citada no comparezca, a pesar de existir una segunda citación, sin causa justificada, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una persona de derecho privado que figura como parte dentro del proceso.

Si las preguntas no fueran asertivas, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en contra de la parte citada.

Art. 494

Procedencia de la declaración de parte.

Las partes podrán pedir, por una sola vez y solo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente se formule.

Cuando se trate de personas jurídicas, se citará al representante legal o al gerente o administrador.

Si la persona citada manifiesta previamente por escrito o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueran interrogadas, tal respuesta puede ser considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el juez, de oficio, los citará.

Art. 495

Procedencia del testimonio de parte.

La parte podrá proponer al tribunal, por una sola vez y en primera instancia, que se reciba su propia declaración, caso en el cual, llegado el momento, el juez oirá su exposición libre acerca de los hechos objeto del proceso y podrá ser repreguntada por el juez y la contraparte.

Art. 496

Tramitación y alcance probatorio de la declaración.

La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como elemento integrante del interrogatorio y no como documentos.

El declarante o testigo de parte podrá reconocer documentos que obren en el expediente durante su declaración.

El interrogatorio se practicará en lo conducente, con arreglo a las normas sobre prueba testimonial.

El declarante o testigo de parte podrá ser careado con la otra parte si esta así lo solicita durante la respectiva diligencia, la cual se practicará en el mismo acto.

Cuando el juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente o sea contradictoria o que la explicación de las partes pueda aclarar cuestiones dudosas o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, decretará y practicará el interrogatorio personal de las partes.

También podrá hacerlo cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

El juez apreciará la declaración o testimonio de parte tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana crítica.

Si la declaración o testimonio de parte comprende hechos distintos que no guarden íntima conexión con lo confesado, aquellos se apreciarán separadamente.

Art. 497

Deber de testimoniar.

Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite sobre aspectos de relevancia en el proceso, excepto en los casos determinados por la ley.

Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Art. 498

Inhabilidades para testificar.

Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones psicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas o que por cualquier motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar, así como las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

La persona menor de catorce años de edad puede testificar sujeta a los protocolos que han de observarse en la recepción del testimonio de menores de edad.

La persona menor de edad, mayor de catorce años, puede rendir declaración sin necesidad de curador o guardador, pero el juez deberá cuidar que no sea sorprendida con el interrogatorio.

Las personas que tengan discapacidad auditiva o que no puedan comunicarse podrán declarar mediante intérprete en lengua de señas.

La tacha por inhabilidad deberá formularse antes de la declaración.

El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración.

Art. 499

Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez debe atender con especial cautela, en estado de alerta, la declaración de la persona que pueda resultar sospechosa o parcializada en el momento de fallar.

La ley no desconoce el valor del testimonio que se presuma sospechoso, por lo que el juzgador queda facultado para que, conforme a las reglas de la sana crítica, le atribuya el valor que le corresponda.

Art. 500

Exclusiones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión o por temas de familiaridad:

1. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional, y cualquier otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

2. El personal que labore para los profesionales indicados en el numeral anterior, respecto de la información amparada por el secreto profesional.

3. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente y los ministros de cualquier culto reconocido en la República de Panamá.

4. El juez o magistrado mientras esté conociendo del proceso.

5. El hijo contra su padre o madre, ni estos contra aquel.

6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos.

Art. 501

Testimonios de ausentes o impedidos.

El testimonio pedido oportunamente será recibido ante el juez competente de conocer la causa.

Cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia, estado de gravidez, privación de libertad u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el tribunal, en el momento en que sea requerido, su declaración podrá ser recibida ante un juez comisionado.

En el caso de juez comisionado, se comisionará a uno de los jueces del lugar donde resida el testigo; si el juez comisionado está impedido o es declarada legal su recusación, se comisionará a sus suplentes.

Cuando no hubiera juez en el lugar donde resida el testigo, la comisión se dará a la primera autoridad de policía.

En la comisión se adjuntarán los interrogatorios y contrainterrogatorios que se presenten, sin perjuicio de las preguntas y repreguntas que los interesados puedan realizar al momento de la declaración.

En estos casos, se recibirán declaraciones en las casas o habitaciones o lugar de detención, se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieren presenciarla, pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración.

También se podrá recibir testimonio antes de la audiencia respectiva, cuando una persona que se encuentre ausente del lugar del proceso, debido a que exista peligro de que fallezca o se pueda ver imposibilitada para concurrir ante el juez al momento que se requiera su declaración.

La parte proponente presentará la solicitud con prueba indiciaria y con vista de la solicitud el juez resolverá de plano.

En caso de que se decrete la prueba, se notificará a la parte contraria a efecto de que pueda concurrir e intervenir en la respectiva diligencia.

La solicitud se tramitará en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal.

Art. 502

Testimonio recibido en el extranjero.

Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de este sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo ministerio por conducto del agente diplomático o consular panameño o del de una nación amiga que resida en dicho país.

También pueden recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el agente diplomático o consular de la República o de una nación amiga.

El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente agente diplomático o consular panameño o de una nación amiga.

El peticionario suministrará al juez todos los datos que tenga en su poder y que permitan localizar al testigo.

El costo del testimonio a que se refiere este artículo será de cargo de la parte que lo pidió.

Art. 503

Testimonio de agentes diplomáticos y sus dependientes.

Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático, embajador o ministro de nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios para que si lo tiene a bien declare o permita declarar al testigo por medio de certificación escrita.

Esta disposición comprende a las personas de la comitiva y las de la familia de los embajadores, ministros o agentes diplomáticos.

Cuando el testimonio solicitado fuera el de algún empleado o doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.

Tanto en el caso del párrafo anterior como en el primero de este artículo, la nota de que ellos hablan se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Las certificaciones se harán en papel común.

Si la parte opositora estuviera en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiera sobre los hechos controvertidos.

Art. 504

Citación de testigos suprimidos, interrogados y referidos.

El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueran eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparece mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiera incurrido, para ampliar una declaración ya prestada, para verificar las afirmaciones de las partes o para corroborar pruebas que obren en el proceso.

En caso de que alguno de los testigos hace referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el juez puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.

Art. 505

Declaración por medios tecnológicos.

Lo expuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de que, mediante el uso de herramientas tecnológicas, se reciba la declaración por medios tecnológicos previo a la audiencia final, con anuencia de las partes o por autorización del juez.

Art. 506

Testimonios fuera de la sede del juzgado.

El juez, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá ordenar que los testigos residentes fuera de la sede del juzgado declaren a través de medios técnicos o comparezcan a este.

En este último caso, el juez señalará los gastos de transporte y permanencia que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria de la respectiva resolución, los que serán cubiertos por la parte interesada.

Art. 507

Testimonio a través de certificación jurada.

Al presidente de la República, los ministros de Estado, los miembros de la Asamblea Nacional, el contralor general de la República, los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los magistrados y jueces de la Corte Suprema de Justicia, el procurador general de la nación, el procurador de la Administración, el rector de la Universidad de Panamá, los magistrados de los tribunales superiores, los embajadores, los magistrados del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, los magistrados del Tribunal de Cuentas, el fiscal general de cuentas, los fiscales superiores, los fiscales, los personeros, los obispos, los directores generales de la fuerza pública y el defensor del pueblo, se les recibirá su declaración mediante certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.

Cualquiera de estos funcionarios que se abstengan de dar o demoren las certificaciones a que están obligados faltarán al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el juez, si no fuera competente para conocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente.

Cuando se admita el interrogatorio de cualquiera de los funcionarios mencionados en este artículo, se les remitirá, sin esperar a la audiencia en que se practique la prueba, una lista con las preguntas consideradas pertinentes por el juez o tribunal de entre las presentadas por la parte proponente en el momento en que se admita la prueba, para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para dicho acto, de manera que las respuestas escritas sean leídas en la audiencia en que se practique la prueba y las que el tribunal estime pertinentes y útiles.

Si no fuera posible ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito a los efectos de la apelación en su caso.

Art. 508

Petición de la prueba y citación de testigos.

Cuando se aduzca prueba testimonial deberá expresarse en el escrito en cual se invoca el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos si lo conoce y enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

Además, expresará las razones que la inducen a llamarla a declarar.

En la audiencia, el juez tiene la facultad de limitar la cantidad de testigos propuestos por la parte, basado en los hechos que deban acreditarse.

Si la parte no solicita que el testigo sea citado por el tribunal, se presume que ha asumido la carga de hacerlo comparecer.

Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por medio de correspondencia recomendada, medio tecnológico o cualquier medio de comunicación expedito e idóneo viable a criterio del tribunal dejando constancia de ello en el expediente.

Cuando el testigo fuera dependiente de otra persona, también se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este debe darle.

En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre las consecuencias del desacato.

Si a pesar de lo anterior, el testigo desatiende la citación y no comparece a la diligencia, el juez sin perjuicio de la facultad oficiosa prescindirá del testimonio de quien no comparezca.

Sin embargo, si no pudiera citarse al testigo para la misma audiencia y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación, lo mismo aplica si el proponente de la prueba lo solicita, para lo cual podrá girarse una segunda citación para que comparezca con el apercibimiento de la conducción del testigo por medio de la fuerza pública de ser necesario.

Esta conducción también podrá adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.

El testigo que, citado por primera vez, no comparezca a declarar o no permanezca en su residencia a la hora y fecha señaladas, sin causa justificada, será sancionado cada vez con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), por apercibimiento que se hará constar en la respectiva boleta.

En los casos indicados en el párrafo anterior, se observarán las reglas del procedimiento sancionatorio a que se refiere el artículo

800. Una vez rendida la declaración, el testigo podrá pedir al juez que ordene pagarle el tiempo que haya empleado en el transporte y la declaración.

Si hubiera necesitado trasladarse desde otro lugar se le reconocerán también los gastos de alojamiento y alimentación, los cuales serán sufragados a costa de la parte proponente de la prueba.

Art. 509

Formalidades de la prueba testimonial. Para recibir la prueba testimonial aplican las siguientes formalidades:

1. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad.

2. En el acto de examen o interrogatorio de los testigos pueden hallarse presente las partes del proceso.

3. Las preguntas se podrán formular por escrito antes de la declaración u oralmente en la audiencia. Sin embargo, si la prueba se practica por comisionado, las partes podrán entregar cuestionario escrito antes del inicio de la audiencia.

4. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

5. Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán mediante intérprete idóneo.

6. Los testimonios de las personas con discapacidad auditiva, visual, sensorial, mental o intelectual se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos empleados en tales casos.

7. Si la parte que adujo el testimonio no concurre a la diligencia o no hubiera dejado interrogatorio escrito, el juez podrá interrogar al testigo de acuerdo con los hechos principales de la demanda y su contestación. La existencia de un interrogatorio escrito no excluye la posibilidad de formular preguntas verbales.

8. El interrogatorio del testigo interrogado verbalmente se hará en forma de diálogo y su declaración será conservada por los medios previstos en el artículo

260. 9. La declaración testimonial que se reciba por escrito se extenderá sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuera necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras se salvarán al cierre de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer el declarante las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviera ya escrito.

10. La declaración testimonial rendida en la forma establecida en el numeral anterior deberá ser suscrita por el declarante. El testigo que no sepa firmar tiene el derecho de buscar a una persona de su confianza para que le lea y firme la declaración, a efecto de cerciorarse de la precisión de lo expuesto en la declaración.

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