Título II Pruebas
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Valoración de documentos públicos con base en otros medios de prueba.
Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de una entidad administrativa serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza.
La valoración de estas pruebas se realizará siempre y cuando se haya garantizado el contradictorio, es decir, se hayan practicado con audiencia de los interesados.
Sin embargo, podrán apreciarse sin requisito alguno, los informes técnicos sobre incendio, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por funcionarios que tengan la debida competencia.
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.
Los respectivos despachos públicos o privados no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes.
Si no contestan dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según el caso.
Cotejo de documentos públicos. Si el documento público que una de las partes presente durante el proceso, fuera tachado de falso, incompleto o su autenticidad sea impugnada por la otra parte, se observarán las siguientes reglas especiales para su cotejo:
1. Se deben cotejar con los originales a costa del objetante, pero si el documento o escritura resulta falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo haya presentado será condenada al tasarse las costas a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
2. Si las partes no se hubieran puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial y determinar la firma, el juez solo tendrá por indubitado: a. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos; b. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública, y c. El impugnado en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique. A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si rehúsa a escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra.
3. Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.
4. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud en el mismo estado en que se hallaban. Los peritos que hayan de hacer un cotejo prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando este lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.
Alcance probatorio del documento público.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de este y de la identidad de los otorgantes y demás personas que, en su caso, intervengan en el documento.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros.
La fe pública le imprime de eficacia probatoria o valor al documento en lo que respecta a las circunstancias exteriores en que se produjo, fecha y lugar en que se emite, alcanzando las manifestaciones observadas directamente por el funcionario.
Autenticidad del documento privado. El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.
2. Si fue inscrito en un registro público por quien lo firmó.
3. Si habiéndose aportado al proceso, no haya sido tachado u objetado o mediara desconocimiento del documento.
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.
6. Si se trata de un documento electrónico que contenga la firma digital calificada del otorgante. También son auténticos, en lo que respecta a los que intervienen en el documento, los bonos del Estado, los billetes de lotería, los boletos de rifas, las pólizas de seguros, los títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casa de préstamos o empeño, los boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, los certificados y títulos de almacenes generales de depósito, los boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.
Copia de los documentos privados. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para tener fuerza probatoria, pero las copias de documentos privados tendrán el mismo valor que se atribuye a los originales en cualquiera de los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra quien se aduzca copia de un documento solicite su cotejo con el original o con la copia del documento expedida con anterioridad y el cotejo se efectúe en el curso de la audiencia para tenerlo como prueba.
2. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina.
3. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario público que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro servidor público cuando estuviera en su despacho.
4. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el servidor público encargado de la custodia del original.
5. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso, será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el servidor público correspondiente o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo.
6. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación o de almacenamiento en la nube a través de proveedores establecidos para tal fin y que el duplicado sea impreso y/o autenticado por notario público.
7. Cuando el documento provenga de canales electrónicos de empresas del sector financiero, siempre que el documento deje evidencia de su fuente y permita una validación en el tribunal.
8. Cuando el documento sea emitido con parámetros de validación digital y esta validación pueda realizarla el tribunal.
Alcance probatorio del documento privado. La fuerza probatoria de un documento privado estará sujeta a lo siguiente:
1. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo se alegue su falsedad o para efectos de su impugnación manifieste motivadamente reservas en cuanto a este.
2. Para efecto de poder imprimirle valor probatorio es necesario que el documento sea reconocido por su autor, otorgante o suscribiente, o cuando existiendo en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, no sea tachado antes de la audiencia preliminar.
3. De conformidad con lo indicado en el numeral 1, los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya incorporación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copia fotostática, fotográfica o mediante cualquier otro procedimiento similar. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Lo anteriormente indicado se hace extensible a las fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, fonográficos y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico utilizado para acreditar hechos de relevancia en el proceso que produzcan convicción en el ánimo del juez.
4. La contraparte y el juez podrán solicitar que se exhiba el documento original, en formato físico o su equivalente electrónico, siempre y cuando se haya almacenado tecnológicamente el documento conforme a la ley.
5. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se decretará el cotejo, sin perjuicio de que el juez pueda practicar cualquier diligencia para establecer la autenticidad o contenido de dicho documento según las reglas de la sana crítica.
6. El documento privado tiene la misma fuerza probatoria que el documento público entre quienes lo otorgaron, crearon o elaboraron y sus causahabientes como con respecto de terceros. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros serán estimados por el juez, cuando siendo de naturaleza dispositiva se han reconocidos expresamente por sus autores o permitan la validación digital o cuando siendo de naturaleza testimonial su contenido sea ratificado en el proceso conforme a las formalidades establecidas en materia de prueba testimonial.
7. La fecha de un documento privado se contará respecto de terceros desde el día en que hubiera sido incorporado o inscrito en un registro oficial o protocolizado, o desde el fallecimiento de cualquiera de los que firmaron o desde el día en que las firmas de los otorgantes hubieran sido puestas o reconocidas ante notario, que así lo haya certificado en el documento privado, o desde el día en que se entregara a cualquier otro servidor público por razón de su oficio, o desde que ha ocurrido otro hecho ante servidor público que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.
8. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiera obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó o se lo envió, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiera sido negada dentro del término de objeciones. Si la parte niega expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no es negada, pero sí su contenido o fuera tachado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos, la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez durante la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
9. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez para una diligencia de reconocimiento, no comparece a la hora señalada, sin que medie impedimento alguno de los que suspenden los términos o si, habiendo comparecido, se niega a prestar juramento o se niega a declarar que reconoce el documento o la obligación sobre la que se le pregunta, o si elude las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hace el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma señalada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente.
10. Serán tenidos como prueba y valorados conforme a las reglas de la sana crítica aquellos documentos como talonarios, periódicos, publicaciones impresas, revistas, libros, guías telefónicas, folletos, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública o entidades del sector financiero, documentos de archivos públicos, casas de préstamos o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que consten en el proceso. La parte que presente prueba documental consistente en fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquier otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes siempre que el tribunal no cuente con dichos aparatos o elementos. Las reproducciones pueden también ser decretadas de oficio por el juez, aisladamente o con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera. Los escritos y notas taquigráficos e informáticos pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañen su transcripción, especificando el sistema taquigráfico o informático utilizado.
Documentos firmados a ruego.
Quien, por no saber escribir, haya dispuesto que otro firme por él está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmara por él y si es cierto el contenido del documento.
En los demás casos, bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma, debiendo reconocer bajo juramento ante el juez de conocimiento el documento que haya firmado a favor de otra persona.
Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma de la obligación.
Lo anterior aplica al documento que haya sido cedido o endosado, en cuyo caso, el interesado podrá pedir el reconocimiento.
El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar puede pedir también su reconocimiento en el proceso.
El juez ante quien se acuda para solicitar el reconocimiento de alguno de los documentos antes expresados debe citar al que lo firmó o mandó firmar, para que bajo juramento indique lo anterior, previa citación en la cual se señalará día y hora para la práctica de dicha diligencia.
Documentos firmados por testigos.
Si se trata de documentos privados que contengan obligaciones firmados por dos testigos y que posteriormente declaran en la forma ordinaria que vieron firmar a la persona contra quien se aduce el documento o que ella les pidió que lo firmaran como testigos, habiendo visto al tiempo de hacerlo la firma de la parte, harán prueba sobre su contenido.
No es necesario el reconocimiento de los testigos cuando debe tenerse por reconocido el documento de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Documentos en posesión de la contraparte y de terceros.
La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación daba bajo juramento, se encuentra en poder de la contraparte deberá presentar copia de este o, cuando menos, los datos que reconozca acerca de su contenido.
El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el documento no fuera entregado y no se produjera contra información por parte del tenedor de este, el juez, en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, en cuanto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Si se trata de documentos originales, copias fotostáticas o transcripción certificada por notario de documentos que se encuentran en poder de terceros y que son de interés para el proceso, el juez dispondrá que se les requiera a ellos la entrega de estos.
Los terceros podrán negarse a la entrega en los casos en que tengan derechos exclusivos sobre los documentos o porque los perjuicios que sufran o pudieran sufrir son desproporcionados a la utilidad de la prueba.
La decisión adoptada por el juez es solamente apelable por el tenedor del documento, la cual se tramitará en cuaderno separado en el efecto diferido.
Libros de comercio.
Podrán ser aducidos como prueba los libros de comercio y registros contables llevados con arreglo a la ley, así como también las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.
Documentos en idiomas extranjeros y otorgados en el exterior.
Salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales, los documentos extendidos en el extranjero serán estimados como prueba, según los casos.
Los documentos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención serán estimados como prueba, según el caso, si se aportaran apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Panamá en dicho país y, en su defecto, por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente de este acompañado de un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste que en dicho lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.
Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del español puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por un intérprete público a solicitud de parte y, en defecto de este, por un traductor nombrado por el tribunal.
Toda traducción puede ser impugnada por error sustancial por medio de incidente, de manera que las partes y el juez podrán designar intérpretes del mismo modo en que se nombra un perito.
En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los intérpretes y traductores nombrados y que hayan de intervenir en una diligencia podrán ser tachados por los mismos motivos que los testigos y peritos.
Los gastos que genere dicha prueba correrán a costa del proponente.
Procedencia de la tacha de falsedad.
La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
No se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento tachado o impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas condiciones.
Trámite de la tacha. El incidente de tacha de falsedad se someterá al siguiente trámite:
1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes.
2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar y, junto al secretario judicial, procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra.
3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse prueba.
4. Surtido el traslado, se practicarán las pruebas solicitadas. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si es posible.
5. La decisión de la tacha se reservará para la resolución que resuelva el incidente o el proceso, según corresponda.
6. Si para probar la falsedad del documento se pide el cotejo de letras o firmas por conducto de peritos, que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrá a disposición de ellos todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, salvo que se trate de documentos en poder de particulares.
7. El trámite de la tacha termina cuando quien aportó el documento desiste de aducirlo como prueba.
Efectos de la declaración de falsedad.
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de este, en nota debidamente especificada.
Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota.
En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiera pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.
En caso de que la tacha de falsedad sea declarada infundada o no probada, el proponente será condenado a pagar a quien aportó el documento con costas de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00).
Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que acreditó la tacha de falsedad.
Valor probatorio del documento privado.
Los documentos privados harán prueba en el proceso en los términos previstos para los documentos públicos, cuando no sean impugnados por la parte a quien perjudique.
En caso de que se cuestione su autenticidad, quien lo presenta al proceso podrá pedir el cotejo pericial de letras, firmas, huellas o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente para demostrarlo, de conformidad con lo previsto para la tacha documental y reconocimiento del documento en este Código.
Cuando no se pueda deducir su autenticidad, pese al cotejo practicado, el tribunal lo valorará en atención al razonamiento en conjunto con las otras pruebas del expediente.
En caso de que no se hubiera propuesto prueba alguna para demostrar que el documento privado no es auténtico, se presumirá su autenticidad.
Procedencia de la prueba de informe. A petición de parte se podrá solicitar informes a cualquier entidad pública nacional o municipal, entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada del Estado, empresa privada de utilidad pública, hospital, banco, aseguradora o centro de investigaciones sobre cualquiera de los siguientes elementos, que deberán versar sobre hechos a probar en el proceso:
1. Certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos o actos de cualquier naturaleza.
2. Informaciones, relaciones o exposiciones referentes a hechos, incidentes o sucesos de los cuales tengan conocimiento, aun cuando no se encuentren constancias escritas.
3. Hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe. Dicho medio de prueba también podrá ser requerido por el juez, de oficio, con la finalidad de verificar las afirmaciones de las partes, siempre que estas lo hayan aducido previamente. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse.
Informes técnicos o científicos.
El juez podrá solicitar, a petición de parte, igualmente informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, a la Universidad de Panamá, a la Universidad Tecnológica de Panamá y, en general, a las oficinas públicas, entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas del Estado, hospitales y centros de investigaciones que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso.
En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales.
Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración.
Los informes deberán estar motivados y debidamente suscritos, por quienes lo elaboraron, los que se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento por el representante, funcionario o persona responsable de este.
Tramitación de la prueba de informe.
El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos, el cual no podrá exceder de quince días.
Las oficinas que reciban la solicitud de informe no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución.
Rendido el informe, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.
De igual manera, si el informe hubiera omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no será mayor de cinco días.
La entidad que no sea parte en el proceso y que, debiendo presentar el informe, ha incurrido en gastos especiales para la realización de este podrá solicitar una indemnización que será fijada por el juez, con audiencia oral de las partes y del interesado.
El juez apreciará el informe en la decisión según las reglas de la sana crítica.
La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00), a favor de la parte proponente de la prueba.
Concepto y alcance de la confesión.
La confesión que hace la parte después de iniciado el proceso, en contestación a una demanda o en cualquier otro acto procesal, se llama judicial.
La confesión hecha en juicio probará contra el que la hizo, aunque esta sea en otro proceso distinto.
También probará contra sus herederos o legatarios, cuando el proceso verse sobre cosas heredadas o legadas.
Es confesión extrajudicial la que no está comprendida en ninguno de los actos de que tratan los párrafos anteriores.
Requisitos de la confesión. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tengan o deban tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuera extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de la sana crítica.
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