Título IV Medios de Impugnación
Mostrando 12 artículos
Recurso de hecho por efecto distinto.
Si se concede una apelación en un efecto distinto al que corresponda, la parte puede recurrir de hecho en la forma indicada en los artículos anteriores y puede también, al llegar el expediente al superior, presentar un memorial ante dicho superior para que la apelación se conceda en el efecto debido y si tuviera razón, se la admitirá y se dispondrá lo conveniente para que la admisión surta sus efectos.
Si la resolución niega el recurso, se avisará al inferior para que conste en el expediente; pero si acoge el recurso u ordena que se surta en un efecto distinto a aquel en que se dio, el superior avisará de inmediato al inferior por la vía más expedita y tan pronto llegue el expediente le agregará la actuación.
Procedencia.
La revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.
Causales. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un tribunal superior o por un juez de circuito cuando se trate de procesos de única instancia o cuando, aun existiendo el recurso de apelación, este no se haya surtido, por cualquiera de las siguientes causales:
1. Si se hubiera fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trata de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia.
2. Si la sentencia recurrida se hubiera fundado en decisión dictada en otra jurisdicción y esta decisión posteriormente hubiera sido anulada.
3. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia recurrida documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Haberse fundamentado la sentencia recurrida en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
5. Haberse basado la sentencia recurrida en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
6. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia, fraude o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
7. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, o en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que se acredite que se causaron perjuicios al recurrente mediante un pronunciamiento judicial con autoridad de cosa juzgada.
8. Ser la sentencia recurrida contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
9. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
10. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiera sido debatido en el proceso. En los casos a que se refiere el numeral 7 podrá pedirse también la revisión de los autos que, en el proceso ejecutivo, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates. Para impugnar el auto que aprueba el remate, deberá demostrarse que en este hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.
Término de interposición.
La revisión deberá interponerse en el término de un año, el cual se computará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse.
En el supuesto de que la parte demandante dentro de un proceso manifieste desconocer el paradero del demandado o alguno de ellos, solicitando al tribunal su emplazamiento por edicto, y el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad mediante demanda de revisión, en la que deberá probar tal situación.
Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia.
Por regla general en materia de revisión, no podrá interponerse el recurso en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto.
Lo anterior no excluye el término de un año para interponer la demanda de revisión, el cual tiene prelación en atención a la causal que respalda la revisión de la resolución recurrida y los casos especiales previstos en este Código.
En la causal enunciada en el numeral 10 del artículo anterior, la parte que no fue notificada o que estuvo indebidamente representada en el proceso o el Ministerio Público podrá interponer la demanda de revisión dentro de los dos años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución sometida a revisión.
Oportunidad y formulación. La revisión puede ser interpuesta por las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida. La demanda de revisión deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia o auto para que con ellas se siga el procedimiento de revisión.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial que tiene el expediente.
4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.
5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. La demanda de revisión podrá incluir la solicitud de inscripción provisional de la demanda o la suspensión de la ejecución de la resolución objeto de revisión, cuya tramitación se realizará con base en lo establecido en este Código. Cuando la demanda la presente un acreedor con fundamento en la causal del numeral 7 del artículo 605 deberá dirigirse contra todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de la revisión. Al recurso deberá acompañarse copia autenticada de la resolución que sirve de fundamento con sus modificaciones, de ser el caso.
Trámite.
La demanda deberá ser presentada ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez repartida, el magistrado sustanciador examinará si reúne los requisitos exigidos y establecerá el monto de la caución dentro de un mínimo de trescientos balboas (B/.300.00) a un máximo de mil quinientos balboas (B/.1 500.00), según la cuantía y la naturaleza del caso, que deberá consignar el recurrente ante la Secretaría de la Sala para que la revisión pueda ser acogida.
El recurrente tendrá el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza para la consignación.
Si el monto no fuera realizado dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto.
Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado.
La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda.
En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resulta sobrante se devolverá al recurrente.
Si se encuentran cumplidos los requisitos, se solicitará el expediente al juez, tribunal u oficina en que se encuentre el expediente de la resolución objeto de revisión para que, una vez recibido, se proceda a resolver sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.
En ningún caso la tramitación de la revisión suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala en atención a las circunstancias del caso y previa solicitud fundamentada del recurrente podrá ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia o que se inscriba la demanda, si versa sobre inmueble o mueble susceptible de registro, con sujeción, en todo caso, a las normas sobre Registro Público.
La Sala señalará para tales efectos una caución adicional, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la resolución, para el caso de que el recurso fuera desestimado.
Lo anterior también aplica en el caso de demanda de revisión dirigida contra resolución ejecutoriada, pero no ejecutada, siempre y cuando medie solicitud motivada del recurrente y se consigne el consecuente monto adicional.
Admisión de la revisión. En la admisión de la demanda de revisión, se regirá por el siguiente trámite:
1. La Corte declarará inadmisible la demanda cuando el recurso fue interpuesto fuera de término, no reúne los requisitos formales exigidos, la resolución demandada no es impugnable por esta vía, no se fundamenta en ninguna de las causales, no se ha hecho el correspondiente depósito o fuera manifiestamente improcedente. La resolución que se dicte en estos casos será proferida por el sustanciador y admite apelación ante el resto de los magistrados.
2. De ordenarse su corrección por defectos se le concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo, la demanda será rechazada por la Sala, contra la cual no cabe recurso alguno.
3. No procede la corrección de la demanda de revisión a instancia de la parte.
4. Si el recurso es admisible, la Corte mandará citar a cuantos en él hubieran figurado como partes en el otro proceso, para que, dentro del término de un mes, comparezcan a sostener lo que convenga a sus derechos. Podrá intervenir en calidad de litisconsorte cualquier otra persona o entidad a la cual pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma, la resolución que se dicte.
5. La citación se hará personalmente a todos los interesados cuya residencia se conozca y por medio de edicto a las demás personas. El edicto se fijará en lugar público de la Secretaría de la Sala por el término de un mes y se publicará copia de él en un diario de circulación nacional, por tres veces consecutivas.
6. El plazo de un mes comenzará a correr desde el día de la citación, si esta ha sido personal, o desde el día de la última publicación por un periódico de circulación nacional.
7. Vencido el término de citación, el secretario dejará constancia en el expediente del periódico en que se haya publicado con la indicación de su nombre, número y fecha, para lo cual el demandante recurrente deberá presentar copia o duplicado de los respectivos ejemplares.
8. La contestación de la demanda se sujetará, en lo que aplique, a los requisitos previstos en este Código. No se podrán proponer excepciones previas y de especial pronunciamiento.
9. Una vez transcurrido el término de citación el proceso continuará con las partes que estén presentes, a los que no comparecieran se les nombrará defensor de ausente y se correrá en traslado de la demanda de revisión a todos estos.
10. Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas y se fijará audiencia para practicarlas de conformidad con la tramitación de la audiencia final, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
11. La Sala Civil deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en este Código y sus miembros no se declararán impedidos de conocer el recurso por haber conocido la resolución cuya revisión se solicita.
12. La Corte fallará dentro del término no mayor de cuarenta días.
Decisión de la revisión.
La Sala antes de proferir la sentencia que reemplace a la invalidada decretará la práctica de la prueba o medios de prueba que dejaron de evacuarse y que fueron motivo de las causales que respaldan el recurso, sean estas de carácter documental, testimonial o pericial.
Si la Corte encuentra fundada la causal o alguna de las causales alegadas invalidará la sentencia revisada total o parcialmente en atención a que se refieran a uno, varios o a todos los puntos resueltos en esta, y declarará sin valor la sentencia recurrida según corresponda y dictará resolución en lugar de la impugnada conforme a derecho.
La Sala resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias del fallo recurrido.
Si en el expediente no existiera prueba para imponer la condena, se procederá con lo que para tales efectos se establece en materia de liquidación de condena en abstracto.
La sentencia que resuelve la revisión es reconsiderable y como resultado de la invalidación de la resolución recurrida producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe.
Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado o tribunal de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes.
Oportunidad.
La consulta como mecanismo procesal transfiere o traslada la competencia de un caso o de determinada materia a un tribunal jerárquicamente superior.
A través de ella, el juez de primera instancia remite el expediente en trámite al superior jerárquico, a fin de que revise la decisión tomada y se pronuncie sobre la juridicidad de la resolución emitida.
Mientras se surta la consulta, la resolución objeto de esta no quedará ejecutoriada.
Procedencia. La consulta será procedente en las siguientes resoluciones:
1. Las resoluciones dictadas en primera instancia que resulten adversas al Estado, los municipios, entidades autónomas o semiautónomas o a cualquier entidad política-administrativa o que, contra estas, liquiden perjuicios que deban ser cubiertos por dichas entidades.
2. Las sentencias que aprueben la venta de bienes de personas sin capacidad procesal, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que sean adversas a quienes estuvieron representados por curador ad litem.
3. Las sentencias que sean adversas a quienes estuvieron representados en el proceso por curador ad litem. Esto no aplica en los procesos de ejecución.
Trámite de la consulta.
Cuando proceda la consulta, la resolución junto con el expediente se remitirán de manera oficiosa dentro del término de ejecutoria al superior.
La consulta se decidirá sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
Saneamiento de la consulta.
El tribunal una vez ingrese el expediente en grado de consulta examinará los procedimientos y si encuentra que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o que se han infringido normas imperativas de competencia, procederá en la forma establecida para el saneamiento de la apelación.
Devolverá el expediente al juez de primera instancia, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y del llamado de atención que corresponda si hay mérito.
Se consideran como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación de la demanda o del auto que libra mandamiento ejecutivo, la no apertura del proceso o incidente a pruebas, o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.
¿Necesitas analizar esta ley?
Regístrate para usar Lex (IA), guardar casos y exportar.