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LIBRO TERCERO Disposiciones Comunes a los Procesos

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Art. 363

Petición de la medida conservatoria.

La persona a quien le asista un motivo o temor justificado de que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho o emisión de una sentencia favorable sufrirá un peligro inmediato o irreparable podrá solicitar al juez que se dicten medidas conservatorias o de protección más apropiadas, que se relacionen con las pretensiones que se demandarán o que se hayan demandado y que sean acordes con el alcance que estas tengan, para asegurar provisionalmente que los efectos de la decisión sobre el fondo de ser reconocidos mediante sentencia en firme, podrán ser satisfechas con los resultados concretos perseguidos en la demanda.

Art. 364

Tramitación.

El solicitante deberá aducir la prueba que respalde los presupuestos de las medidas cautelares y de que le asiste la necesaria apariencia de un buen derecho en su pretensión o solicitud y, además, la correspondiente caución de daños y perjuicios, que será fijada por el juez tomando en cuenta el alcance de los perjuicios que la medida pueda ocasionar y la cuantía de la demanda a la cual deba acceder la medida conservatoria y de protección en general de que se trate.

La petición se tramitará, decidirá e impugnará en lo conducente de acuerdo con las reglas generales en materia de medidas cautelares.

Art. 365

Clases de cauciones y oportunidad para constituirlas.

La caución es aquella garantía consistente en dinero en efectivo, hipotecas, fianzas de compañías de seguro, cartas de garantía y título de deuda pública del Estado, incluidos, pero no limitados, los bonos del Estado, los títulos prestacionales, los certificados de participación negociables, las notas del Tesoro y valores emitidos por bancos estatales.

Cuando la garantía sea en dinero o títulos de deuda pública, el interesado deberá consignarlos en el Banco Nacional de Panamá, en el cual se expedirá un certificado de depósito judicial, que el interesado presentará al tribunal de la causa o, en su defecto, en las cuentas de depósitos judiciales del respectivo tribunal.

También podrán ser consignados los títulos de deuda pública que se encuentren depositados electrónicamente en una central de custodia autorizada por el organismo público regulador del mercado de valores.

En este caso, el título valor será depositado en la cuenta de custodia del Banco Nacional de Panamá y este expedirá la certificación de depósito judicial correspondiente.

Las sumas de dinero depositadas para la adquisición de depósito judicial devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.

Cuando la garantía sea hipotecaria, el bien no podrá tener ningún gravamen anterior ni se admitirá hipoteca que no sea de primer orden, por lo que un bien gravado con hipoteca anterior no podrá ser admitido para caución.

Cuando se trata de garantías otorgadas por compañías de seguro o por entidades bancarias, estas responderán por los resultados del proceso hasta su terminación, costas y gastos, y no se aceptarán cuando sean otorgadas por ellas en su propio interés y en procesos en que sean parte.

Las cauciones se consignarán con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El auto que fije la cuantía, el que acepte la caución y el que la rechace son apelables en el efecto devolutivo.

Salvo disposición legal en contrario, las cauciones se cancelarán una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación que de él se derive, o consignado el valor de la caución a disposición del tribunal.

Art. 366

Sustitución y aumento de la caución.

Si las cauciones ya constituidas no representan el valor real que garantizan, el juez a su prudente arbitrio podrá ordenar a la parte que las sustituya o constituya otra u otras cauciones adicionales que representen el valor real que garantizan.

La resolución que se dicte será inapelable.

Art. 367

Imposibilidad de sustitución de la caución monetaria.

Mediante dinero en efectivo podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, pero no podrá sustituirse con otras cauciones los depósitos efectuados en dinero, excepto que la contraparte interesada dé su consentimiento expreso a la sustitución.

Art. 368

Caución en bonos del Estado.

Siempre que se condene al pago de costas o de daños y perjuicios, y la caución correspondiente consista en bonos del Estado, la parte favorecida con la condena podrá optar entre la venta de dichos bonos en subasta pública o su entrega al propio beneficiario por su valor nominal.

Art. 369

Procedencia del allanamiento. El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quienes los habiten u ocupen, cuando deban practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de perito sobre ellos o sobre bienes que se encuentran en su interior, en los siguientes casos:

1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave está alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación.

2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deben ser secuestrados, avaluados o exhibidos, o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito.

3. Cuando el mismo inmueble, establecimiento, nave o aeronave deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos.

4. Cuando deba practicarse cualquier otra diligencia judicial en el inmueble, establecimiento, nave o aeronave, o en cosas existentes en ellos.

5. Cuando, para practicar las diligencias a que se refieren los numerales anteriores, sea necesario pasar por un inmueble para llegar al bien o lugar donde deban realizarse dichas diligencias. La resolución que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuera necesario, pero el juez en los casos de los numerales 1 y 2 podrá optar por no ordenar el allanamiento si tiene información que esta resultará infructuosa.

Art. 370

Competencia.

El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado o por el que juez que conozca de la medida cautelar que deba ser ejecutada.

Art. 371

Práctica del allanamiento.

Al allanamiento puede concurrir el juez, el secretario judicial o el alguacil ejecutor, dos testigos si el juez lo juzga conveniente y las partes que lo deseen.

Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuál es el objeto de la diligencia; y si en el término de diez minutos nadie contesta o niega la entrada, se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza de ser necesario.

Si el bien o edificio está cerrado y nadie contesta al requerimiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.

Si se trata de un predio rural cercado y el dueño está presente, se le requerirá para que permita la entrada y si pasan diez minutos sin que se dé permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

La diligencia de allanamiento podrá practicarla el secretario judicial o el alguacil ejecutor sin la presencia del juez cuando, conforme a la ley, el acto procesal para cuya realización se requiere el allanamiento sea de los que de esa forma puede efectuar el secretario judicial o el alguacil ejecutor, siempre que el juez hubiera ordenado el allanamiento o que la orden según la ley estuviera comprendida en la respectiva resolución.

El allanamiento se practicará entre las seis de la mañana y las siete de la noche, pero si hay temor razonable que durante la noche se tomen medidas que frustraran el objeto de la diligencia, el juez podrá asegurar con cerradura los almacenes, habitaciones y otros locales donde se encuentren muebles, enseres o documentos, colocar sellos y adoptar las precauciones que estime conveniente, acudiendo al cuerpo de policía si es del caso para procurar el menor inconveniente.

De todo allanamiento se extenderá un acta que firmará el servidor judicial que lo practique, los testigos que participen y las partes, en caso de que acepten firmarla.

Copia de la diligencia se entregará a los afectados, si la solicitan.

Art. 372

Inmunidad diplomática.

No podrán ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares y de organismos internacionales o de nacionalidad extranjeras, acreditados ante el Gobierno panameño, a quienes la ley les haya otorgado ese privilegio, excepto en los casos en que estos, espontáneamente y por escrito, den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

Art. 373

Costas. Las costas son los gastos sufragados por las partes durante la tramitación del proceso para el óptimo y efectivo ejercicio de su derecho y defensa. Se entiende que cada parte deberá asumir los gastos del proceso de conformidad con lo establecido en este Código, salvo que esté beneficiado de patrocinio procesal gratuito. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse. Sin embargo, podrán renunciarse a las costas decretadas en los casos de desistimiento o transacción. Se entiende que las costas comprenden:

1. Los honorarios profesionales del apoderado judicial de la parte para la debida defensa y representación técnica y en derecho dentro del proceso. Esto incluye las gestiones emprendidas por el apoderado tanto de manera verbal como escrita.

2. Los gastos derivados de ciertas diligencias como gastos de testigos, honorarios de peritos, secuestros y demás abonos o indemnizaciones que tengan que realizarse a personas que hayan invertido tiempo en el proceso.

3. El valor por la inserción de anuncios, certificados o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

4. El valor de las copias, notas, documentos y certificaciones que hayan de solicitarse conforme a la ley para ser aducidos como prueba.

5. Cualquier otro gasto que, a criterio del tribunal, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe hagan las partes, sus apoderados o defensores. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. Cuando haya condena en costas, los numerales 1 y 5 serán tasados por el juez de la instancia donde se hayan causado, en tanto que el resto de los numerales por el secretario de la primera instancia.

Art. 374

Pago de expensas u honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes:

1. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes. Los gastos que se generen de las pruebas que se decreten de oficio deberán ser asumidos por ambas partes.

2. Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba.

3. Cuando se practique una diligencia fuera del juzgado o a una distancia considerable del tribunal, los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del personal que intervenga en dicha diligencia serán cubiertos por el tribunal o, en su defecto, por la parte proponente de la prueba, salvo el derecho contra el que sea condenado en costas.

4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite.

5. Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, se anotará así en el expediente para solicitar que se ordene el correspondiente reembolso a quien corresponda.

6. Los testigos y peritos podrán reclamar el pago o reembolso de tiempo en una diligencia o sus honorarios profesionales, según corresponda, a la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga.

Art. 375

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie, salvo que a juicio del juez o magistrado haya actuado con evidente buena fe, lo cual se motivará expresamente en la resolución. En caso de evidente buena fe, el juez podrá eximir o reducir el pago de costas y condenar solo a los gastos del proceso. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Cuando fueran dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. Se considera que la parte no ha actuado de buena fe, entre otros casos, cuando: a. El proceso se sigue sin que el demandado comparezca al proceso habiendo sido notificado personalmente, encontrándose en rebeldía. b. Se haya tenido que promover ejecución en contra del deudor para la satisfacción del crédito. c. El demandado o demandado en reconvención haya negado pretensiones de la demanda o de la reconvención que son evidentes dentro del proceso debiendo aceptarlas al momento de contestar. d. La parte se haya valido de la aportación de documentos o testimonios declarados falsos. e. No haya aportado ninguna prueba para acreditar los hechos de la demanda, contrademanda o las excepciones interpuestas o cuando se advierta ejercicio abusivo del derecho de defensa.

2. Se condenará en costas a quien interponga un recurso de reconsideración, apelación, casación, hecho o revisión y la resolución respectiva sea substancialmente mantenida o confirmada, cualquiera que sea su clase y naturaleza. En la resolución del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al apelante por las costas de segunda instancia.

3. Lo indicado en el numeral anterior es aplicable al que desiste, deja caducar la instancia o se le declara desierto cualquier recurso.

4. La condena en costas se hará aun cuando no medie solicitud al respecto ni se hayan causado.

5. Las costas también serán aplicables a quien se le resuelva desfavorablemente un incidente, la formulación de excepciones previas y de especial pronunciamiento, o solicitud de nulidad sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. La parte que no haya actuado de buena fe dentro del proceso, conforme se dispone en el numeral 1 de este artículo, será sancionada, además, con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/500.00) a favor del Tesoro Nacional.

Art. 376

Costas al tercero dentro del proceso.

En aquellos casos que se generen costas por cuenta de la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a la cual se adhiere, a menos que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la evidente buena fe de la parte vencida.

En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación corresponda la condena solidaria.

Cuando el interés de cada uno de ellos representado en el proceso sea evidentemente diferente a criterio del juzgador, este podrá distribuir las costas en proporción a ese interés.

Si nada se dispone al respecto, se entenderá que deben distribuirse por partes iguales entre ellos.

Art. 377

Impugnación de costas.

Si la parte favorecida en lo principal de una decisión apela por no haberse condenado a la otra en las costas y el superior haya fundada esta pretensión, condenará a la parte contraria en las costas de ambas instancias.

En el caso de apelación contra alguna sentencia, el Tribunal Superior condenará en las costas de ambas instancias si revoca la sentencia recurrida, salvo que encuentre que ha litigado con evidente buena fe la parte contra la cual se pronuncie, caso en el cual podrá condenar solo a los gastos del proceso.

Las costas de ambas instancias serán valoradas por el Tribunal Superior en cuanto al trabajo en derecho y a las gestiones; los gastos los regulará el secretario del juzgado de primera instancia.

Art. 378

Compensación de costas.

Si el demandante o demandado reconveniente pidió más de lo que se le debía y el demandado tuvo que solventar gastos adicionales para defenderse del pago de ese exceso, aquel será condenado al pago de esas costas, a menos que haya procedido por un justo motivo de error, a juicio del juez.

En este evento cabe la compensación de costas.

Si las partes terminan el proceso por acuerdo, convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.

Art. 379

Costas en proceso declarado nulo.

Si el proceso se anula total o parcialmente por causa imputable a una de las partes, serán de su cargo las costas producidas desde el acto que dio origen a la nulidad, caso en el cual la condena en costas se hará a favor de la parte afectada.

Si el hecho que causa la nulidad del proceso es imputable a un servidor judicial, se pondrá en conocimiento de la jurisdicción especial de integridad y transparencia para los fines del proceso disciplinario a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio del derecho del afectado a presentar la denuncia ante dicha jurisdicción.

Cuando se promueva la tasación de costas a cargo de un servidor judicial que está conociendo o que ha conocido de un proceso en que ha habido nulidad parcial o total, dicho funcionario será separado de conocer de la actuación en que se promueva la tasación.

Art. 380

Liquidación de las costas. Las costas y gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la resolución que termine el proceso o notificada la resolución del superior o la sentencia que resuelva el recurso de casación y la revisión o la condena que se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente conforme a lo siguiente:

1. El secretario hará la liquidación general de todas las costas que se hayan ocasionado en el curso del proceso, salvo las que se hayan hecho efectivas y las que se estén cobrando en cuaderno separado.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta lo resuelto en materia de condenas respecto de recursos, solicitudes, incidentes, sentencias en ambas instancias, recurso extraordinario de casación y la revisión, según sea aplicable.

3. La liquidación también incluirá el gasto de honorarios de los auxiliares judiciales, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, que fije el magistrado o el juez.

4. En el caso de los honorarios de los peritos contratados por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede del trabajo que corresponde, el juez procederá a su fijación y regulación.

5. El juez examinará la liquidación y la aprobará o la rectificará si está errada, pero no podrá variar las tasaciones aprobadas por el Tribunal Superior, salvo en simples yerros aritméticos. La resolución que dicte es apelable en el efecto diferido.

6. Cuando la tarifa haya sido aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas que corresponde fijar al juzgador. El juez solo podrá alterar dicha tarifa hasta en un 30 % al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad del trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial.

7. La liquidación de costas efectuada por el secretario y aprobada o modificada por el juez, presta mérito ejecutivo y puede cobrarse mediante el proceso ejecutivo o puede unirse a la obligación reconocida en la decisión, para hacerlas efectivas bajo una sola ejecución.

8. Una vez ejecutoriada la resolución que las imponga, la parte condenada no será oída en el proceso; sin embargo, sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída en el proceso la parte morosa, a partir del momento en que medie reclamación de la parte beneficiada con las costas. En este caso, las gestiones y solicitudes de la parte morosa se entenderán como no presentadas.

9. Todo lo concerniente a la imposición de costas y su correspondiente reclamación a la parte condenada se tramitará por la vía incidental.

10. No habrá condena en costas a ninguna de las partes en los procesos en que sea parte el Estado, los municipios y las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas, ni en los procesos por jurisdicción voluntaria.

Art. 381

Expensas.

Son aquellos gastos en los cuales se incurre en los procesos como los derivados de copias o certificaciones para ser aducidas como pruebas, así como los honorarios de los auxiliares judiciales.

Las expensas forman parte de las costas, pero no incluyen el trabajo en derecho o representación técnica del abogado.

Art. 382

Reglas aplicables a las expensas. Las expensas estarán sujetas a las siguientes regulaciones:

1. No es permitido a ningún funcionario del Órgano Judicial exigir derechos, cobrar o recibir suma alguna por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

2. Las copias que se expidan a solicitud de parte o persona interesada no causarán tasa, pero el solicitante sufragará los gastos que ello ocasione. Tampoco causará tasa o tributo alguno la autenticación.

3. A los testigos que participen o asistan a una inspección judicial o a la práctica de inventarios extrajudiciales u otras diligencias que tengan que celebrarse con su intervención, se les reconocerá diez balboas (B/.10.00) por la primera hora y cinco balboas con cincuenta centésimos (B/.5.50) por cada una de las horas siguientes.

4. A los peritos que no sean servidores públicos obligados a hacerlo por razón de su empleo, se les pagará los honorarios que equitativamente fije el juez según la naturaleza del negocio, la importancia del dictamen, las dificultades, el tiempo de duración del trabajo y las demás circunstancias que sean necesarias considerar para la fijación de los honorarios. Los peritos que intervengan en los procesos de sucesión tendrán derecho a percibir honorarios conforme a lo acordado con los herederos o que fije el tribunal.

5. Los depositarios judiciales serán remunerados en atención a lo siguiente: a. Cuando el depósito consista en metales, joyas, piedras preciosas, dinero de curso legal, monedas extranjeras o que no estén en circulación, bonos, títulos y documentos de crédito, el medio por ciento del avalúo. Los depósitos de valores deben hacerse en el Banco Nacional de Panamá en la medida de lo posible o en aquellas cuentas judiciales que el juzgado habilite en otros bancos estatales o de capital panameño en la localidad. b. Cuando el depósito consista en bienes de cualquier clase que no necesiten administración propiamente dicha ni cuidados asiduos, el 2 % del avalúo. c. Cuando el depósito consista en casas u otros edificios, el 10 % de los arrendamientos que produzcan si están arrendados y si no lo están, la misma cantidad sobre el arrendamiento que debieran producir, a juicio de perito designado por el juez. d. Cuando el depósito consista en establecimientos comerciales, fábricas, vehículos, hacienda, ganado y otros bienes no especificados en este artículo, lo que el juez estime justo, previo dictamen de peritos nombrados por el tribunal, atendiendo la importancia del depósito, al tiempo de su duración, al trabajo del depositario, al producto de los bienes y demás circunstancias que la naturaleza del depósito requiera.

6. Si el depositario ha tenido que incurrir en gastos para la administración o conservación de la cosa secuestrada o embargada, se le abonarán dichos gastos cuando solicite su reembolso. Si los gastos llegan a exceder de la suma de mil balboas (B/.1 000.00), el depositario pedirá autorización para hacerlos y que su monto sea adelantado.

7. En el caso de honorarios de peritos, partidores, depositarios, defensores de ausentes e intérpretes que se consideren excesivos o elevados, según la naturaleza, clase de la diligencia practicada y de la complejidad de la gestión, el juez podrá disminuir o aumentar el monto de los servicios en atención a que el desempeño del encargo exigió conocimientos especiales o presentó dificultades o peligros que lo hagan especialmente gravoso.

8. Los honorarios expresados en los numerales anteriores serán sufragados por la parte que los haya causado o por aquella en cuyo favor se haya prestado el servicio inmediatamente que se devenguen, salvo siempre el derecho contra el que sea condenado en costas. Cuando una parte esté integrada por varias personas, todas estarán obligadas a contribuir a prorrata al pago de los gastos comunes, si no se trata de una obligación solidaria.

9. Todas las cuentas por honorarios profesionales de los auxiliares judiciales deben ser revisadas por el juez que conoce del caso y contener mención expresa de la fecha de la resolución que fijó el monto de dichos honorarios en los casos en que proceda. La resolución sobre honorarios presta mérito ejecutivo. Cuando la persona que deba pagar o cubrir los emolumentos demore más de cinco días en hacerlos efectivos, el acreedor dará cuenta de ello al tribunal para que se tome nota en el expediente respectivo.

10. Si se trata de una diligencia pedida por ambas partes, el gasto que ocasione la práctica de esta será pagado por las dos, por partes iguales y, así mismo, si la diligencia fue ordenada por el juez en interés de la justicia. La proporción en que ambas deben contribuir para ese objeto será determinada por el juez atendiendo el interés que cada una de ellas tenga en el asunto.

11. La resolución que fije, regule o determine los honorarios de los auxiliares judiciales será apelable en efecto diferido. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia revisará periódicamente los derechos, honorarios y tasas relacionadas con estos gastos, con facultad para variarlos de acuerdo con el lugar en donde se encuentre la sede del tribunal.

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