Título IV Medios de Impugnación
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Fines de la casación.
El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, procurando y promoviendo la aplicación e interpretación en la forma más favorable a la finalidad de unificación de la jurisprudencia nacional, controlando la legalidad de los fallos que hacen tránsito a cosa juzgada y reparando los agravios irrogados a las partes con ocasión de la resolución recurrida.
La jurisprudencia implica un conjunto de decisiones, criterios o sentencias emitidos por un tribunal sobre el cual se contemplan las pautas o una doctrina probable, respecto de la cual se deben resolver situaciones o planteamientos jurídicos semejantes bajo una misma premisa o criterio.
En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Sala Civil, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.
Será competente para conocer del recurso de casación la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos del recurso.
La resolución objeto del recurso de casación debe prever la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Que la resolución contra la cual se interpone se funde o haya debido fundarse en normas jurídicas que rijan o hayan regido en la República.
2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo sea de cincuenta mil balboas (B/.50 000.00) o más, o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos, a la cuantía.
En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiera suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediera de la suma antes prevista.
Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra resoluciones proferidas por los tribunales superiores al resolver, en segunda instancia:
1. Las sentencias en procesos declarativos o que deciden el mérito o fondo de las excepciones en procesos ejecutivos;
2. Los autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso;
3. Los autos que nieguen mandamiento de pago, decidan el mérito o fondo de las tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o que aprueben o imprueben remates;
4. Los autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares;
5. Los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de sentencia;
6. Los autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios, que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división y/o venta de bienes comunes;
7. Las resoluciones que decidan la liquidación de una condena en abstracto;
8. Los autos que deciden procesos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, en cuyo caso también podrá recurrir por esta vía el Ministerio Público, y
9. Las demás resoluciones que admitan recurso de casación según la ley.
Oportunidad para interponer el recurso.
La parte agraviada podrá interponer el recurso en el acto de notificación o dentro de cinco días siguientes a la notificación de la resolución mediante memorial que presentará ante el Tribunal Superior.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso en el mismo término en los asuntos en que sea parte o intervenga por mandato de la ley de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Cuando se trate de autos y se hubiera solicitado reconsideración, el recurso se interpondrá contra el primer auto o contra el auto que resuelve el recurso de reconsideración, según se interponga o no este último recurso y, en este caso, el recurso comprenderá las dos resoluciones.
Casación en interés de la ley.
Cuando las partes no hayan propuesto el recurso dentro del término correspondiente, el Ministerio Público podrá proponer recurso para pedir que se case la sentencia en interés de la ley.
En tal caso, el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada.
El procurador general de la nación y los fiscales superiores del distrito judicial pueden acudir a la Corte Suprema de Justicia para ejercer la facultad que le confiere el párrafo anterior, presentado en cualquier tiempo el recurso de casación en interés de la ley con arreglo a las formalidades previstas en este Capítulo, al cual deben acompañarse en copia auténtica las piezas que estime conducentes.
A solicitud del funcionario que intente promover el recurso, el juzgado o tribunal expedirá sin demora alguna las copias de las piezas procesales requeridas.
Para que proceda el recurso de casación en interés de la ley es indispensable que concurran en la resolución las condiciones previstas en los artículos 584 y 585, pero no será necesario atender al requisito de la cuantía del proceso para que prospere el recurso.
Casación per saltum.
El recurso de casación también procede contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los jueces de circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos que admiten el recurso conforme a los artículos 584 y
585. En este caso, el recurso solo podrá fundarse en casación en el fondo.
Tipos de casación.
El recurso extraordinario de casación es de dos tipos:
1. Casación en el fondo.
2. Casación en la forma.
Si contra una misma resolución se interpusieran paralelamente recurso de casación en el fondo y en la forma, se resolverá primeramente la causal de forma y en caso de invalidarse la resolución, se tendrá como no interpuesto el recurso en el fondo.
De declararse infundada la casación en cuanto a la forma, se entrará a conocer el de fondo, sin nuevo trámite.
Solo podrá alegar las causales de casación, la parte o los terceros intervinientes en el proceso que hubieran sido perjudicados con la inobservancia de la ley, salvo el caso en que recurra el Ministerio Público.
Causal de casación en el fondo. El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra resoluciones proferidas en segunda instancia que incurren en la causal de infracción de normas sustantivas de derecho, bajo cualquiera de los siguientes conceptos:
1. La violación directa.
2. La aplicación indebida.
3. La interpretación errónea.
4. El error de hecho sobre la existencia de la prueba.
5. El error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Es necesario que la causal haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida. En la causal de violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no pueden invocarse yerros probatorios bajo error de hecho o error de derecho en cuanto a la prueba. Las normas de derecho comprenderán aquellas que provengan de la ley, decreto ley, decreto reglamentario, acuerdo municipal o cualquier otra norma jurídica de alcance nacional o municipal.
Causales de casación en la forma. Son causales del recurso de casación en la forma las siguientes:
1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley; haberse omitido cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad; o por haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hayan concurrido los supuestos legales.
2. Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley.
3. Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador.
4. Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia.
5. Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida.
6. Por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada.
7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque: a. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia. b. Se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido. c. Se condene a más de lo pedido. d. Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuera el caso hacerlo.
8. Por contener la decisión, en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.
Formalización del recurso. El recurso será formalizado ante el Tribunal Superior que hubiera dictado la resolución recurrida y dirigido al presidente de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. El recurrente deberá formalizar el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que lo otorga, para lo cual el expediente quedará a su disposición. Pasado este plazo sin haberlo formalizado quedará en firme la resolución respectiva. El recurso será formalizado por medio de escrito que contendrá los siguientes apartados:
1. Determinación de la causal o causales que invoque las cuales deberán ser de las expresamente señaladas por la ley;
2. Motivos que sirven de fundamento a la causal, y
3. Citación de las normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido. Si se invoca casación en la forma y casación en el fondo, se expondrá en primer lugar y con la debida separación, pero en el mismo escrito, todo lo relativo a la casación en la forma y a continuación todo lo relativo a la casación en el fondo. El recurrente podrá corregir, modificar o transformar su recurso, mediante la presentación de un nuevo libelo que sustituya integralmente el anterior hasta antes de que se expida la resolución de la Sala Civil de la Corte para que las partes aleguen sobre el recurso. La casación suspende la ejecución de la resolución impugnada, pero la parte favorecida por el fallo de segunda instancia podrá solicitar medida cautelar o secuestro sobre los bienes de la parte condenada sin necesidad de fianza. La solicitud en referencia deberá ser tramitada ante el juzgado de primera instancia. El recurrente que no formalice del recurso de casación en el término indicado en el primer párrafo de este artículo será condenado en costas de doscientos balboas (B/.200.00) a setecientos balboas (B/.700.00), según la cuantía o naturaleza del proceso.
Motivos del recurso. En el planteamiento de los motivos del recurso a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior se tendrá en cuenta:
1. En caso de que se invoque el concepto de violación directa, los motivos deberán expresar lo siguiente: a. Determinar cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Superior en su decisión; b. Identificar la regla de derecho que fue inaplicada en el fallo o, siendo aplicada, cuál fue ese derecho que dejó de reconocerse; c. Explicar el porqué, a juicio de la censura, debió ser aplicado al caso, el principio o regla de derecho invocado, y d. Explicar cómo dicha omisión influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
2. En caso de que se utilice el concepto de aplicación indebida, los motivos deberán expresar lo siguiente: a. Determinar cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Superior en su decisión; b. Identificar cuál fue el enunciado o regla de derecho que fue aplicado por el Tribunal Superior; c. Explicar el porqué, a juicio de la censura, esa regla de derecho no debió ser aplicada al caso en estudio y cuál, a su criterio, es la regla de derecho que resulta aplicable, y d. Explicar cómo la aplicación indebida de esa regla de derecho influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
3. En caso de que se utilice el concepto de interpretación errónea, los motivos deberán expresar lo siguiente: a. Determinar cuáles fueron los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal Superior en su decisión; b. Identificar cuál fue el enunciado o regla de derecho que fue aplicado por el Tribunal Superior; c. Señalar cuál fue la interpretación o sentido que el Tribunal Superior otorgó a dicha regla de derecho y precisar, a su vez, cuál debió ser, a juicio de la censura, la interpretación correcta a esa regla de derecho, y d. Explicar cómo el error de interpretación influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
4. En caso de que se utilice el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, los motivos deberán expresar lo siguiente: a. Identificar la prueba que fue, a juicio de la censura, valorada incorrectamente por el Tribunal Superior, así como su ubicación en el expediente o archivo tecnológico, en este caso, precisando el periodo de tiempo respectivo (minutos y segundos). En caso de un expediente electrónico, señalar la página, el secuencial, archivo, código de evento y fecha del evento en el expediente; b. Indicar en qué consistió el error de valoración probatoria cometido por el Tribunal Superior respecto a la prueba denunciada; c. Explicar cuál es el valor probatorio qué, a criterio de la parte recurrente, le corresponde a esa prueba, y d. Explicar cómo el error de valoración probatoria influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida.
5. En caso de que se utilice el concepto de error de hecho sobre la existencia de la prueba, los motivos deberán expresar lo siguiente: a. Identificar la prueba que fue, a juicio de la censura, ignorada por el Tribunal Superior, así como su ubicación en el expediente o archivo tecnológico, en este caso, precisando el periodo de tiempo respectivo (minutos y segundos). En caso de suposición probatoria, precisar cuál fue esa prueba que se tuvo por existente sin que conste en el expediente; b. Explicar lo que, a juicio de la parte recurrente, acredita la prueba ignorada. De ser el caso, los hechos que se tuvieron por acreditados a partir de la prueba que se considera que no existe en el expediente, y c. Explicar cómo el error de hecho sobre la existencia de la prueba influyó en la parte dispositiva de la decisión recurrida. Los motivos deben expresar, de forma clara y directa, el cargo de infracción que se le endilga a la resolución recurrida y/o el error de juicio, y ser armónicos y coherentes con todos los apartados del recurso de casación. Cada motivo debe contener un solo cargo de infracción.
Normas de derecho infringidas y su explicación. En este apartado el recurrente deberá transcribir, de manera completa y con la debida separación, las normas que considera fueron infringidas con la decisión dictada por el Tribunal Superior. Por cada norma transcrita, el casacionista debe exponer, seguido de manera inmediata, el concepto de la infracción. Se entiende por concepto de la infracción la explicación que expone el casacionista determinando porqué la decisión impugnada infringió la norma transcrita, justificando la falta de concordancia entre lo decidido y lo establecido en la norma, ya sea porque:
1. Se omitió su aplicación.
2. Se aplicó desconociendo un derecho reconocido en ella.
3. No se tenía que aplicar.
4. Se le dio un sentido y/o alcance que no le correspondía. En caso de invocar conceptos probatorios de la causal de fondo, sea que se trate de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba o de error de hecho sobre la existencia de la prueba, el casacionista deberá transcribir, en primer lugar, las normas procesales que estime fueron infringidas a causa del error probatorio, con la debida explicación, y luego citar y explicar las normas sustantivas que, a causa del mencionado error, fueron infringidas. En los conceptos sustantivos de la causal de fondo, sea que se trate de violación directa, aplicación indebida e interpretación errónea, no cabe citar normas de carácter procesal. La naturaleza de la norma se rige por su contenido y no por estar ubicada en algún código o regulación especial. La citación de las normas de derecho infringidas y la explicación de cómo lo han sido, deberán concordar y mantener una coherencia con los otros apartados del recurso de casación.
Remisión del expediente.
Una vez transcurrido el término respectivo, el Tribunal Superior verificará si el recurso fue interpuesto y formalizado en término y contra resolución recurrible por razón de su naturaleza y de la cuantía, procediendo mediante providencia que concede a trámite el recurso y dispone el envío del expediente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez ejecutoriada la providencia que lo otorgue o, en caso de ordenar su devolución al juzgado de origen, el expediente se remitirá a la Sala Civil o el juzgado de origen, según corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoría de la resolución que dispone el envío.
Contra la resolución que niegue la concesión del recurso, niegue el término de formalización o que, de otra manera, ordene la devolución del expediente al juzgado de origen, la parte recurrente puede interponer recurso de hecho ante la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia conforme a la tramitación prevista en este Código.
Si se declara inadmisible el recurso de hecho por la Sala Civil, se condenará al recurrente al pago costas, las cuales podrán oscilar entre trescientos balboas (B/.300.00) a mil balboas (B/.1 000.00).
Trámite de admisión y decisión. Una vez el expediente es recibido, se procederá a su repartición al magistrado sustanciador de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien procederá a fijar un término de diez días para que las partes presenten sus alegatos. Los primeros cinco días para la parte opositora y los segundo cinco días para el recurrente. En los procesos en que, sin ser parte, intervenga o deba intervenir el Ministerio Público, se ordenará, que se dé traslado al procurador general de la nación. El traslado se decretará mediante proveído de mero obedecimiento. Surtido este trámite, el secretario llevará el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Una vez concluida la fase de alegatos, la Sala se pronunciará sobre el recurso presentado y podrá decidir lo siguiente:
1. No admisión: el recurso de casación será inadmitido por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos para el escrito de formalización, en la medida en que esto lo haga ininteligible e impida que se ordene su corrección, dado que se estaría en presencia de un recurso distinto al presentado. Se entiende que el recurso es ininteligible cuando, por la gravedad de las deficiencias en su formalización, en el libelo no conste, de manera clara y coherente, el planteamiento de un cargo de infracción a normas jurídicas, a causa de un error de juicio o de procedimiento cometido por el Tribunal Superior que afecte a la parte recurrente. La resolución de inadmisión del recurso será motivada, imponiendo las costas al recurrente y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente. Respecto a las causales de forma, el recurso tampoco será admisible si no se hubiera reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiera estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratara de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.
2. Corrección: mediante la corrección, la Sala no puede suplir el principio dispositivo que le corresponde a la parte recurrente. Se ordenará la corrección cuando el recurso presente defectos o faltas de forma que, a juicio de la Sala, sean de carácter subsanable, al no generar la ininteligibilidad del recurso. En este caso, se concederá un término de seis días para su corrección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la corrección, en término legal oportuno, o cuando el recurrente no cumpla con lo expresamente ordenado, se decretará la inadmisión de la causal o causales del recurso sujeta a corrección. Si lo anterior conlleva la inadmisión de todo el recurso, se impondrán costas entre doscientos balboas (B/.200.00) a seiscientos balboas (B/.600.00).
3. Admisión y decisión: si el recurso cumple con todos los presupuestos para su admisión, ya sea directamente o consecuencia de una corrección, no será necesario emitir una resolución de admisión. En su lugar, por economía procesal y con base en el principio de concentración, la Sala procederá a decidir el fondo y en dicha resolución incluir el razonamiento sobre la admisibilidad. Si el recurso presenta causales admisibles y otras que hayan ameritado que se ordenará su corrección, la Sala se pronunciará, en una misma resolución, sobre la admisibilidad del recurso corregido y la decisión del fondo respectiva. Durante la sustanciación del recurso no se admitirá ningún incidente, salvo el de recusación, y tampoco procederá advertencia de inconstitucionalidad. Son de carácter irrecurrible las resoluciones que dicta la Sala Civil sobre la inadmisibilidad, corrección, o admisión y decisión del recurso. Contra dichas decisiones tampoco se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales.
Desestimación del recurso.
Si no se estimara procedente la casación por ninguna causal o causales de las invocadas, se declarará que no se casa la resolución recurrida por no haber a lugar al recurso, se devolverá el expediente al tribunal de su procedencia y se condenará en costas al recurrente.
No habrá lugar a costas cuando el recurrente sea el Ministerio Público.
La sentencia de la Corte que niegue la casación una vez surtida la tramitación, no es susceptible de recurso alguno.
Decisión del recurso. Culminada la fase de alegatos, el expediente será puesto a disposición del magistrado sustanciador para que prepare el proyecto correspondiente conforme a las disposiciones pertinentes en materia de términos. Una vez elaborado el proyecto, el magistrado sustanciador lo remitirá al resto de la Sala para que en un término no mayor de cuarenta días siguientes a la presentación del proyecto se decida el recurso. De resultar admisible el recurso o su corrección, la Sala examinará en orden lógico las causales alegadas por el recurrente y su fundamento y la oposición de la contraparte. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de las que han sido expresamente invocadas por el recurrente en el escrito de formalización del recurso. La Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que, ante dicho tribunal, las partes promuevan lo que estimen de lugar, cuando encuentre fundada en la resolución recurrida el recurso de casación por cualquiera de las siguientes causales:
1. Omitir algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley, cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o por haberse anulado, mediante la sentencia impugnada, un proceso sin que hubieran concurrido los supuestos legales.
2. Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley.
3. Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador.
4. Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia. En los demás casos de casación en la forma y de casación en el fondo en que se acredite la causal alegada, casará la sentencia o auto y dictará la nueva resolución que corresponda o que deba reemplazar la anterior. La Corte se encuentra, en este caso, respecto del fallo de primera instancia, en la misma situación que estaba el Tribunal Superior. La decisión de reemplazo no puede agravar la situación de la parte que promovió el recurso de casación. Convertida en tribunal de instancia, el fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no haya habido acumulación de pretensiones o las acumuladas tengan conexión. Si hubiera habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre la que recayó la decisión que haya dado lugar al recurso. No obstante, la Corte procederá al estudio sucesivo de otra causal, a pesar de que encuentre justificada la primera, cuando esta solo verse sobre parte de la resolución y se hubiera propuesto otra causal respecto a las demás. Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario. La decisión o nueva sentencia proferida por la Sala es irrecurrible.
Notificación y remisión del expediente.
La sentencia o auto se notificará por edicto a las partes, tras lo cual la Corte Suprema de Justicia devolverá las actuaciones a la segunda instancia.
La Sala Civil, como tribunal de casación, suministrará electrónicamente a las partes copia tanto de la resolución que ordena la corrección del recurso como la que resuelve el fondo.
De esto último enviará una copia al Tribunal Superior correspondiente.
La parte interesada podrá solicitar la copia autenticada de la resolución a sus costas o proporcionar la copia impresa para que sea autenticada.
Objeto, competencia y efecto.
El recurso de hecho tiene por objeto el reexamen del auto que deniegue la concesión del recurso de apelación o extrañe su negativa o de la resolución que concede la apelación distinta al previsto en la ley, así como de la resolución que no conceda el recurso de casación o aquella resolución que de alguna manera ordene la devolución del expediente al juzgado de origen.
Habrá también lugar al recurso de hecho cuando se omita la consulta de una resolución que deba surtirse, caso en el cual puede interponerse en cualquier tiempo.
Será competente para conocer del recurso de hecho el juzgado o tribunal que debiera conocer del recurso de apelación, cuya interposición se haya denegado o concedido incorrectamente, y la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación o apelación no concedida o concedida incorrectamente contra resoluciones dictadas en primera instancia por un tribunal superior.
El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento del inferior, pero el superior puede, en cualquier momento, ordenar la suspensión del procedimiento en atención a las circunstancias.
La suspensión será comunicada al tribunal de conocimiento por los medios más expeditos para su cumplimiento inmediato.
Esta decisión es irrecurrible.
Interposición del recurso.
La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los tres días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente.
Las copias se expedirán forzosamente, debidamente certificadas por el secretario judicial, y no causarán derecho alguno.
En caso de que el juez no expida las copias en el término de cinco días, el recurrente podrá concurrir ante el superior presentando copia del memorial en que las solicitó con nota de su presentación.
Tramitación. El recurso de hecho se someterá al siguiente trámite:
1. Cuando las copias requeridas estén listas, el secretario judicial expedirá y mantendrá fijado en la secretaría del juzgado por tres días un certificado en el que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente.
2. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días y al efecto el secretario judicial dejará constancia en la respectiva certificación respecto a la fecha de entrega.
3. Dentro de los cinco días siguientes a la entrega, el interesado debe concurrir con las copias y certificación al superior del funcionario que negó el recurso o la consulta, con un escrito de fundamentación. Si el interesado residiera en lugar distinto, tendrá además el término de la distancia, que no será mayor de tres días.
4. El superior señalará un término que no exceda de cinco días para que las partes puedan presentar alegatos escritos.
5. Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez, que la copia se pida y retire en los términos antes señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.
6. Cuando se admita el recurso, si el juez o magistrado lo estime prudente, ordenará que el inferior suspenda todo procedimiento. En caso de que requiera revisar el expediente físico o la llave de acceso parte de este para sustanciar el recurso, podrá solicitar la llave de acceso al expediente electrónico al tribunal de conocimiento.
7. El superior decidirá dentro de veinte días si concede o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuera deficiente. La resolución del superior no es susceptible de recurso alguno. Cuando sea un tribunal colegiado el que conoce del recurso, además del término establecido en el párrafo anterior, los magistrados tendrán el término que les conceden las disposiciones comunes de este Código para la lectura del proceso.
8. La resolución que niegue el recurso de hecho impondrá costas al recurrente, y la resolución que lo admite, impondrá costas a la contraparte, en caso de oposición al recurso de hecho.
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