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Título II Pruebas

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Art. 430

Inspección judicial.

Podrá pedirse anticipadamente la práctica de una inspección judicial con o sin intervención de perito sobre lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resulte difícil o improbable.

A la inspección judicial puede anexarse la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.

A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.

Art. 431

Reconocimiento de documento privado.

Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante el tribunal.

Lo anterior también aplica respecto a quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, pudiendo solicitarlo ante el juez.

Para el reconocimiento de documento privado se deberá citar al que lo firmó o mandó firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.

Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, esta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo y si es cierto su contenido.

Cuando el citado no pueda o no sepa leer, el juez ordenará que se lea el documento.

En los demás casos bastará que el compareciente declare si es el autor del documento o si se elaboró por su cuenta, o si es suya la firma o el manuscrito que se le atribuye.

El reconocimiento de la autoría del documento hará presumir cierto el contenido.

Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se le entregue el documento con la declaración al que la pidió, para que lo use de derecho si el documento no forma parte de un expediente.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento.

Si el citado no concurre a la diligencia o si, a pesar de comparecer, se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas se tendrá por reconocido el documento, indicándose lo anterior al pie de la declaración.

Art. 432

Testimonios prejudiciales.

Quien esté interesado en que terceros rindan testimonios prejudiciales, con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá ante el juez que sea competente para conocer de la pretensión.

La declaración será estimada como prueba en el proceso, a menos que la parte contraria manifieste oportunamente que desea repreguntar al testigo, caso en el cual, este deberá comparecer a la audiencia para los fines de la repregunta.

En caso de que el testigo no comparezca, su declaración carecerá de valor.

Sin embargo, si la omisión se debiera a ausencia justificada, el juez podrá atribuirle valor indiciario y la apreciará en concordancia con las otras pruebas del expediente y con sujeción a las reglas de la sana crítica.

Art. 433

Declaración de parte.

Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.

En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que sea adicionado o ampliado en el proceso cuando se tenga como prueba en la respectiva audiencia.

La declaración también podrá ser aportada por la parte que la rindió.

Art. 434

Divulgación de información y suministro de documentos. Cualquiera de los apoderados judiciales debidamente constituidos en el proceso, podrá exigir al otro durante el curso del proceso y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia preliminar la divulgación de información y el suministro de documentos, datos o cosas que tenga en su poder, custodia o control, mediante cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales o escritas.

2. Interrogatorios escritos dirigidos a las partes.

3. Suministro y exhibición de documentos u otros objetos.

4. Permiso para entrar en terrenos u otras propiedades con el objeto de efectuar inspecciones y para otros fines.

5. Exámenes físicos o mentales.

6. Solicitud de admisión de hechos y reconocimiento de cosas o documentos relacionados con el objeto del proceso.

Art. 435

Regla común de la divulgación.

La divulgación de medios de prueba se efectuará siempre entre las partes del proceso, sin necesidad de intervención del juez, excepto en las circunstancias previstas en este Capítulo.

Art. 436

Asuntos susceptibles de divulgación. A menos que el juez haya fijado limitaciones, cualquier parte podrá exigir a las otras que le suministren, admitan, reconozcan o muestren información, cosas, documentos y hechos o se sometan a exámenes físicos o mentales y permitan el acceso a propiedades y terrenos, sin la intervención del tribunal, con relación a cualquier asunto que no esté sujeto a secreto profesional o que tenga restricciones previstas en la ley. Dicha información, documentos, cosas, hechos o exámenes solo pueden ser requeridos para ser utilizados en la audiencia final en el sustento o defensa de una reclamación, siempre que sean conducentes en cuanto a lo que es el objeto del proceso, o que puedan servir para obtener pruebas que a su vez sean conducentes y se relacionen con la sustentación de cualquier reclamación o defensa de cualquier parte, incluyendo lo siguiente:

1. La existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualesquier libros, documentos u otros objetos y documentos, sea que estén guardados de manera física, en formato digital o electrónico y que se encuentren en posesión, custodia o control de la parte requerida.

2. La identificación y datos de contacto de todas las personas que tengan conocimiento de cualquier asunto que deba ser revelado, ya sea que vayan a declarar en calidad de testigos durante el juicio o no, especificando en cada caso si serán llamados a declarar o no.

3. El cálculo de cómo se llega a la cuantía de la demanda y todos los documentos o pruebas que sustenten dicha cuantía, incluyendo todos los documentos que corroboren la extensión y cuantía de los daños reclamados.

4. Cualquier información respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro según el cual cualquier persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la sentencia que sea dictada en juicio, o por la indemnización, o reembolso por pagos hechos para dar cumplimiento a dicha sentencia.

5. La identidad y datos de contacto de cualquier perito o experto que vaya a ser utilizado durante el proceso, sea que dicho perito vaya a presentar un informe pericial o simplemente asesore técnicamente a la parte requerida de la divulgación, su idoneidad y calificaciones, incluyendo una lista de las publicaciones sobre la materia que haya realizado el perito en los últimos diez años, la lista de todos los casos en los cuales el perito ha declarado como experto técnico durante los últimos cuatro años, los honorarios ofrecidos o pagados al perito por rendir su informe y testimonio en el juicio, así como toda información y documentos que sirvan al perito de base para sustentar sus conclusiones.

6. La identidad y datos de contacto de cualquier testigo con conocimientos técnicos sobre la materia en discusión, sea que vaya a declarar como testigo técnico o no, su idoneidad y calificaciones, un listado de los hechos y opiniones sobre los cuales declarará el testigo, así como toda información y documentos que sirvan a dicho testigo técnico de base o soporte para sustentar sus declaraciones.

7. La identificación de todo documento o prueba que vaya a ser utilizado durante el proceso en soporte o defensa de las reclamaciones objeto del proceso.

Art. 437

Limitaciones a la divulgación. A petición de la parte a la cual se solicita la divulgación y por justa causa, el tribunal dictará las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte requerida contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:

1. Que no se permita la divulgación.

2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones específicas, incluyendo hora, fecha y lugar.

3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado.

4. Que no se investiguen ciertos asuntos o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos.

5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal.

6. Que una vez sea sellada una declaración jurada, solo puede ser abierta por providencia del tribunal.

7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones comerciales de carácter confidencial no sean divulgadas.

8. Que las partes presenten simultáneamente al tribunal determinados documentos o informaciones en sobres sellados para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal.

Art. 438

Traslado de la solicitud de divulgación.

La parte que desee formular a alguna de las otras partes dentro del proceso un interrogatorio escrito, solicitar de esta el suministro y exhibición de documentos u otros objetos en su poder, solicitarle la admisión de hechos y el reconocimiento de cosas o documentos, su declaración jurada o la de sus empleados o miembros, la entrada a propiedades y terrenos, o requerirle que se someta a algún examen, realizará su petición mediante escrito dirigido a la parte respectiva, dejando para ello copia de dicho escrito en las oficinas del apoderado judicial de la parte a quien va dirigido el escrito, la cual deberá contestar la solicitud mediante un escrito dirigido al tribunal, dentro de un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente de la notificación del respectivo escrito.

La parte que solicita la divulgación deberá presentar, además, copia de dicho escrito ante el tribunal, adjuntando a dicha copia una declaración jurada en la que deje constancias del lugar y la fecha en la que dio traslado del escrito de divulgación a la parte respectiva.

En caso de existir más de una parte dentro del proceso, el solicitante de la divulgación deberá dar traslado a las otras partes del proceso del escrito contentivo de la solicitud de divulgación, dejando copia del escrito de solicitud de divulgación en las oficinas de los apoderados judiciales de cada una de dichas otras partes y presentando copia del respectivo escrito al tribunal, adjuntando a este una declaración jurada en la que certifique el lugar y fecha en la que dio traslado de la solicitud a las otras partes.

Art. 439

Sanciones por desacato.

La persona que incumpla la solicitud de divulgación de medios de prueba, o que haga uso indebido de la información, conforme a las disposiciones de este Capítulo, incurrirá en desacato a los tribunales y será sancionada según lo dispuesto en el artículo

798. En adición a la sanción que corresponda, la parte declarada culpable del desacato por incumplimiento de una solicitud de divulgación deberá pagar los gastos y honorarios legales que el trámite de la solicitud de divulgación haya podido generar a la parte requirente y afectada con el incumplimiento.

Art. 440

Declaración jurada mediante aviso de notificación.

La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito a un testigo que voluntariamente acceda a participar en la diligencia, o cuya comparecencia a la diligencia sea acordada de buena fe con la otra parte, notificará a todas las partes del proceso de su intención de tomar dicha declaración como se indica en el artículo

438. En la notificación deberá proporcionar la identidad del testigo al que se le tomará la declaración jurada, así como la fecha, hora y lugar en la que tomará dicha declaración, además del nombre de la persona que tomará dicha declaración, para lo cual el solicitante dará aviso previo y por escrito a todas las partes, con una anticipación que no podrá ser inferior a cinco días antes de la celebración de la diligencia, salvo que todas las partes acuerden una fecha y hora específica distinta para la celebración de la diligencia.

Si la persona que ha de rendir la declaración jurada presenta alguna discapacidad que requiera adecuaciones especiales, tal situación deberá ser comunicada por el interesado a los intervinientes en la diligencia con antelación suficiente para que adopten las medidas necesarias.

Art. 441

Declaración jurada con boleta de citación.

La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito a un testigo cuya comparecencia a la diligencia no pueda ser acordada de buena fe con la otra parte, o cuya comparecencia no pueda ser acordada voluntariamente con el testigo que ha de declarar, dirigirá un escrito al tribunal solicitando que gire una boleta de citación al testigo.

En la solicitud deberá indicar el nombre y datos de contacto del testigo, así como el nombre de la persona que tomará la declaración, el lugar, fecha y hora en que se tomará esta.

La boleta de citación deberá ser notificada al testigo con una antelación mínima de diez días antes de la celebración de la diligencia.

Las personas que deban declarar serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el lugar en que deberán presentarse, así como el objeto de la citación y el nombre de la persona que tomará la declaración.

Si el testigo se negara a firmar la boleta en el acto de notificación, el portador de la boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito, unida al informe del secretario, será suficiente prueba de la citación.

En el caso de que la persona que se cita no supiera o no pudiera firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquella lleve.

Una vez notificada la boleta de citación al testigo, la parte interesada en la toma de la declaración notificará a todas las partes de su intención de tomar dicha declaración de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 438, proporcionando el nombre y generales del testigo al que se le tomará la declaración jurada, así como la fecha, hora y lugar en que tomará dicha declaración, además del nombre de la persona que tomará esta.

Art. 442

Declaración jurada de personas jurídicas.

La parte que desee tomar una declaración jurada a una persona jurídica, la notificará mediante el procedimiento establecido en los artículos anteriores, debiendo adicionalmente indicar en la notificación para la toma de declaración jurada, o en la solicitud dirigida al tribunal para la emisión de la boleta de citación respectiva, los asuntos generales sobre los cuales desee interrogar a la persona jurídica, numerándolos e identificándolos de manera separada.

La persona jurídica requerida, una vez recibida la notificación o boleta de citación, deberá designar a uno o más directores, dignatarios, gerentes o empleados con conocimiento de los temas indicados en la notificación o boleta de citación, según sea el caso, para que rindan declaración jurada el día fijado para la celebración de la diligencia, para lo cual deberá dirigir una nota al tribunal, a más tardar cinco días luego de recibida la notificación o boleta de citación, expresando el nombre de la persona o personas que comparecerán a la diligencia.

Recibida la nota de parte de la persona jurídica que ha de declarar, el solicitante de la medida notificará a todas las partes de la fecha, hora y lugar de celebración de la diligencia, del nombre y cargo del testigo o testigos que declararán a nombre de la persona jurídica, así como del nombre de la persona que tomará la declaración jurada conforme al procedimiento establecido en el artículo 438.

Art. 443

Declaración jurada de parte.

La parte que desee tomar una declaración jurada a alguna otra de las partes del proceso notificará a la parte requerida mediante el procedimiento descrito en los artículos anteriores.

Si la parte requerida fuera una persona natural, deberá comparecer a la citación en la fecha acordada con la parte solicitante, o a falta de acuerdo, en la fecha indicada en la boleta de citación emitida por el tribunal.

En el caso de que la parte sea una persona jurídica y se haya solicitado el testimonio de alguno de sus empleados, directores o dignatarios, la parte deberá ofrecer el testimonio del testigo y cooperará con la parte solicitante, a fin de que pueda llevarse a cabo la diligencia, a falta de lo cual el empleado, director o dignatario de la persona jurídica requerida deberá comparecer el día fijado en la boleta de citación emitida por el tribunal.

Art. 444

Personas habilitadas para tomar declaraciones juradas.

Las declaraciones juradas de que trata esta Sección podrán ser tomadas dentro y fuera de la República de Panamá, ante cualquier persona que, a solicitud del peticionario de la declaración jurada, sea debidamente autorizada por el tribunal para la toma de declaraciones juradas, o por cualquier persona o funcionario que haya sido previamente designado por el tribunal y cuyo nombre se encuentre dentro de una lista confeccionada por la Corte Suprema de Justicia con este propósito.

La parte que desee tomar una declaración jurada mediante interrogatorio verbal o escrito a un testigo deberá utilizar a alguna de las personas previamente autorizadas en la mencionada lista o dirigirá un escrito al tribunal, indicando el nombre y generales de la persona que desea que tome la declaración jurada, para lo cual solicitará al tribunal que juramente y autorice a dicha persona para la toma de la declaración jurada.

No podrán tomar declaraciones juradas las personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, o directores, dignatarios, empleados, apoderados o consejeros de cualquiera de dichas partes, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ninguna de estas personas.

Art. 445

Procedimiento de la declaración jurada. La diligencia de toma de declaración jurada mediante interrogatorio oral o escrito se llevará a cabo de manera presencial el día, hora y en el lugar acordado en la citación a las partes y de ella se dejará constancia mediante registro auditivo, audiovisual o taquigráfico. Si el testigo a quien ha de tomársele la declaración jurada se encontrara fuera de la República de Panamá, o si las partes se pusieran de acuerdo, la diligencia podrá llevarse a cabo de manera virtual, para lo cual deberá grabarse la sesión en su totalidad. Durante la celebración de la diligencia de recepción de la declaración jurada, se observarán las siguientes reglas:

1. La diligencia se iniciará mediante la juramentación del testigo por parte de la persona designada a tal efecto por el tribunal, o por la persona elegida de la lista de auxiliares judiciales autorizados para la toma de declaraciones juradas.

2. En el caso de que la declaración jurada se rinda mediante interrogatorio escrito, la parte que solicita la declaración jurada deberá adjuntar a la notificación a las partes referidas en los artículos 440 y 441 el interrogatorio escrito que formulará al testigo y cualquiera de las partes así notificada podrá, a su vez, adicionar preguntas o formular repreguntas por escrito al testigo, para lo cual deberá enviar una notificación a las otras partes dentro de los cinco días siguientes luego de haber recibido la notificación indicada en dichos artículos, adjuntando a la notificación las preguntas y repreguntas que desea se formulen al testigo el día de la diligencia. Durante la diligencia, la persona que juramente al testigo dará lectura a las preguntas y repreguntas escritas formuladas al testigo por las partes y este deberá contestarlas en el orden en que le sean formuladas.

3. En el caso de que la declaración jurada se rinda mediante interrogatorio verbal, durante el acto de la diligencia las partes interrogarán al testigo en la misma forma establecida para la toma de testimonios en el artículo

438. Las preguntas que se formulen al testigo deberán ser conducentes y referirse al objeto del proceso, pero podrá también formulársele al testigo preguntas relacionadas a lo dicho por otras personas, en la medida de que dichas preguntas tengan como propósito obtener o descubrir información a través de los métodos de divulgación y suministro de documentos establecidos en este Capítulo, que razonablemente puedan conducir a obtener evidencia o información conducente y que se refiera al objeto del proceso.

4. Durante el curso de la diligencia, cualquiera de las partes podrá objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estime manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, pero el testigo deberá contestarlas, en cualquier caso, debiéndose tomar nota y registro de la tacha, la cual el juez deberá analizar a efectos de determinar si esta es admisible o no el día de la celebración de la audiencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el testigo estuviera representado por apoderado judicial durante la diligencia, dicho apoderado judicial podrá instruir al testigo a no contestar una pregunta, solamente en el supuesto de que esta conlleve la revelación de un secreto profesional o sea contraria a una orden de protección decretada por el tribunal de conformidad con el artículo

437. 5. La declaración jurada se registrará en soporte tecnológico de audio y video, apto para su reproducción en el tribunal, de ser necesario. La persona que reciba la declaración levantará un acta que contenga la relación sucinta de las actividades, interrogatorios, respuestas, objeciones y demás incidencias ocurridas durante la declaración que firmarán los participantes. La grabación de la diligencia y el acta se enviarán al tribunal por la parte interesada para que sea agregada al expediente.

6. Todos los gastos que genere la diligencia de declaración jurada serán sufragados por la parte que la solicitó, incluyendo los equipos necesarios para su grabación, los honorarios de la persona que tome la declaración y el costo de la transcripción de la diligencia. Si el testigo interrogado no tiene relación o afinidad con ninguna de las partes del proceso y desea estar representado por apoderado judicial durante la práctica de la diligencia, el peticionario de la declaración jurada deberá sufragar los honorarios del apoderado legal del testigo, los cuales serán tasados a petición del interesado por el tribunal con base en la tarifa horaria establecida para el cobro de honorarios legales contenida en la Tarifa de Honorarios Profesionales de Abogados aprobada por la Corte Suprema de Justicia.

Art. 446

Uso de la declaración jurada.

La declaración jurada tomada al testigo mediante la modalidad de divulgación, por preguntas orales o escritas, sin la intervención del tribunal, será tomada como prueba del proceso, sin necesidad de ratificación, pero la parte interesada deberá presentar al testigo a la audiencia en el caso de que se hubieran formulado objeciones a las preguntas o repreguntas durante la diligencia de declaración jurada, para que el juez las decida y requiera al testigo que las responda.

En el supuesto de que, para el día de celebración de la audiencia el testigo hubiera fallecido o no pueda comparecer por razón de su avanzada edad, enfermedad, discapacidad o por encontrarse en esas fechas fuera del país o estar privado de libertad, la declaración jurada rendida de conformidad con los artículos anteriores será apreciada por el juez según las reglas de la sana crítica en concordancia con otros elementos de prueba.

Art. 447

Representación legal del declarante.

El declarante que rinda declaración jurada oral o escrita bajo el mecanismo de divulgación podrá estar representado en la diligencia a través de abogado.

La falta de representación legal del testigo durante la diligencia en ningún caso la invalidará.

Art. 448

Sanción por incumplimiento.

El testigo que, habiendo sido debidamente notificado de la celebración de una diligencia para la toma de declaración jurada, no comparezca a la diligencia, sin aducir excusa justificada con antelación a la celebración de la toma de declaración jurada, será declarado de oficio o a solicitud de parte en desacato al tribunal.

Si el testigo no comparece a la diligencia de declaración jurada, será citado a la audiencia para que rinda el testimonio.

Art. 449

Interrogatorio escrito.

Las partes podrán formular a cualquier otra parte hasta veinticinco preguntas por escrito y estas deberán contestar dentro de un plazo que no excederá de diez días luego de recibida la solicitud, mediante escrito dirigido al tribunal, el cual será notificado a las partes de conformidad al procedimiento indicado en el artículo

438. Mediante el interrogatorio dirigido a las partes, cualquier parte podrá solicitar a las otras la aclaración de cualquier hecho o alegación jurídica efectuada en la demanda, su contestación o cualquier escrito presentado al tribunal, incluyendo cualquier incidente o su contestación, además de inquirir sobre cualquiera de los asuntos referidos en el artículo

436. Las preguntas así formuladas podrán subdividirse en una o más preguntas, sin ser consideradas como una pregunta distinta, siempre y cuando estén lógica y fácticamente relacionadas con la pregunta principal.

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