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Título I Objeto del Proceso

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Art. 396

Traslado de la demanda.

En el auto de admisión de la demanda se ordenará su traslado al demandado dentro del término que corresponda al tipo de proceso y se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra, por lo que el proceso seguirá en los estrados del tribunal.

El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o electrónico, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, defensor de ausente o al curador ad litem, según sea el caso.

Siempre que la demanda haya sido admitida, el demandado puede contestar la demanda, aunque no haya recibido el traslado cuando la demanda se encuentre repartida en el tribunal, caso en el cual se entenderá surtido el trámite de traslado.

Si son varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieran representados por la misma persona, el traslado será común.

Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por edicto o comisión, el término de traslado de la demanda o de ejecutoría del mandamiento de pago comenzará a correr a partir de la notificación o desde que la comisión regrese al juez del conocimiento debiendo el secretario judicial anotar esta fecha en el expediente, so pena de ser sancionado disciplinariamente.

Art. 397

Contenido de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá contener:

1. El nombre y apellido de las partes con expresión de que es la contestación de la demanda, en la parte superior del libelo del escrito.

2. El nombre del demandado, cédula de identidad personal o pasaporte tanto de él, como de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo, dirección física donde recibirán notificaciones personales, con indicación de la vecindad, calle, número de casa o apartamento, oficina o lugar de negocios, así como el correo electrónico u otro medio tecnológico para recibir comunicaciones judiciales directas del tribunal. Tratándose de personas jurídicas, la indicación de las generales y el domicilio de la entidad.

3. La identificación completa del apoderado del demandado, en la que se detallen sus generales, domicilio profesional, teléfono fijo o móvil, e indicación del lugar donde recibe notificaciones, correo electrónico, casillero judicial electrónico u otro medio técnico que le permita recibir comunicaciones directas del tribunal.

4. La aceptación o no de la cuantía de la demanda estimada por el demandante cuando lo demandado no fuera exclusivamente el pago de dinero.

5. El pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos deberá manifestar en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta. Si no lo hiciera así, se presumirá cierto el respectivo hecho que pueda acreditarse mediante confesión.

6. Si considera inadmisible la acumulación de pretensiones, alegada por el demandante, lo manifestará así expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a la pretensión o algunas de las pretensiones del demandante.

7. Las excepciones en las que apoya su defensa.

8. Los hechos concretos sobre los cuales respalda su defensa, enunciados uno tras otro, individualizados o especificados en numerales, ordinales o cifras que permitan identificarlos con claridad.

9. Las pruebas de las que se pretende valer para acreditar su defensa.

10. La indicación del medio para recibir las comunicaciones judiciales en el proceso.

11. Los anexos que se acompañan a la contestación. La contestación de la demanda deberá acompañarse de poder de quien la suscriba a nombre del demandado, la prueba de su identidad y de la representación, si a ello hubiera lugar, los documentos que estén en su poder y que hayan sido requeridos por el demandante o la manifestación de que no los tiene. Si el demandado tuviera pruebas documentales en su poder podrá adjuntarlas a su contestación, sin perjuicio de que lo haga dentro de la oportunidad procesal establecida en este Código, pudiendo señalar en su escrito aquellos documentos que el demandante tenga en su poder para que este los aporte. Los medios de prueba aducidos y los aportados con la contestación no requieren reiteración en el curso del proceso y podrán ser adicionados, retirados, sustituidos o complementados hasta diez días antes de la audiencia preliminar. Dentro de este periodo, también podrán aportarse medios de pruebas distintos a los aducidos y aportados con la demanda. La parte demandada puede, al contestar la demanda, consignar o pagar lo que acepta deber. La consignación o el pago liberan al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada, que se entregará de inmediato al demandante, salvo que hubiera reconvención.

Art. 398

Aclaración, corrección o enmienda de la contestación.

La contestación puede ser aclarada, corregida, adicionada, enmendada, ampliada o aducirse nuevas pruebas por parte del demandado, por una sola vez, mientras no se haya notificado la resolución que convoca o fija fecha para la audiencia preliminar.

Si después de contestada la demanda sobreviene algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa; si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia.

El juez deberá velar que ambas partes puedan ejercer efectivamente su derecho a la contradicción y prueba cuando se haya reducido, ampliado o modificado la demanda o contestación de la demanda, según sea el caso.

En estos supuestos, si el juez determina que los documentos aportados con el objeto de acreditar la capacidad procesal de las partes presentan algún tipo de defecto, exigirá a la parte la subsanación de este en el término de cinco días, sin perjuicio de la convalidación de la actuación por la parte interesada en los casos previstos en este Código.

Art. 399

Falta de contestación de la demanda.

La falta de contestación de la demanda, una vez notificada personalmente, el juez la tomará como indicio en contra del demandado por la falta de comparecencia y el proceso seguirá con los trámites que le son propios.

En el auto que ordena el traslado de la demanda se advertirá al demandado este efecto.

El demandado podrá comparecer en cualquiera de las instancias del proceso, pero la actuación no se retrotraerá en ningún caso.

Al demandado que no comparece se le harán todas las notificaciones por medio de edicto, mientras dure su falta de comparecencia, salvo la sentencia de primera instancia que le será notificada personalmente, si fuera hallado en el lugar donde se le dio el traslado de la demanda.

Si no fuera hallado, previo informe secretarial, se le hará la notificación por medio de edicto, que será fijado por cinco días.

Art. 400

Allanamiento a la demanda.

El demandado en su contestación a la demanda o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.

Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la nación, un municipio o una entidad descentralizada, el allanamiento deberá provenir del representante de la nación, del alcalde o del director respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

No será eficaz el allanamiento cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva, o el derecho no sea susceptible de disposición de las partes, cuando el apoderado judicial no esté facultado para allanarse, cuando los hechos no puedan probarse por confesión, cuando sea hecho por defensor de ausente, cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados o cuando la decisión de fondo deba producir efectos de cosa juzgada frente a terceros.

Art. 401

Viabilidad de la reconvención.

El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes promover al contestar la demanda su pretensión o pretensiones contra este o estos que crea que le competen por medio de demanda de reconvención, siempre que exista relación entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal, que sean competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía del proceso ordinario.

Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

La reconvención podrá dirigirse al mismo tiempo contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.

Art. 402

Tramitación de la reconvención.

La reconvención deberá reunir los mismos requisitos previstos en este Código para la demanda y puede ser promovida en el mismo libelo de contestación de la demanda, pero con la debida separación; o en escrito separado de esta, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda.

Si no se propusiera reconvención en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte.

Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal.

Admitida la reconvención, se correrá en traslado al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención.

Si el demandado propusiera, conjuntamente, excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.

Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda de reconvención, unas y otras se tramitarán y decidirán al mismo tiempo.

Art. 403

Demanda de coparte.

Si hubiera varios demandados y alguno de ellos desea ejercer una pretensión en contra de otro u otros de los demandados, que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación de la respectiva demanda de coparte.

El derecho que se confiere en el párrafo anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo, cumpliendo los requisitos previstos a la demanda, antes de que venza el término del traslado.

Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de diez días a la parte demandada.

En la sentencia, cuando fuera pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte.

Art. 404

Corrección verbal o por resolución.

Si la demanda o la contestación adolecen de algún defecto u omite alguno de los requisitos previstos en este Título, el tribunal podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado que corrija o complete el escrito, señalándose los defectos que advierta.

El interesado podrá insistir en que se agregue al expediente y, en este caso, el juez ordenará la corrección, indicando los requisitos que no hubieran sido cumplidos en la demanda o la contestación para que el demandante o demandando, según corresponda, subsane los defectos de que adolecen en el término de cinco días.

Si el tribunal no hiciera la advertencia verbal al momento de la presentación de la demanda o la contestación, el juez lo hará por resolución en la forma antes expresada.

Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior, el demandante o el demandado no hacen las correcciones pertinentes, la demanda o la contestación, según sea el caso, se entenderán como no presentadas, sin producir efecto jurídico alguno.

En el caso de la demanda, se ordenará su archivo y en el caso de la contestación, se tendrá por no contestada y se dispondrá la continuación de la tramitación.

El juez solo ordenará la corrección de la demanda o la contestación cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves dificultades en el proceso.

La parte demandada podrá solicitar la corrección de la demanda dentro del término de traslado.

La solicitud de corrección de la demanda no interrumpe dicho término, debiendo la parte demandada presentar su escrito de contestación.

El juez valorará la solicitud de corrección y, de hallarla procedente, ordenará la corrección de la demanda y concederá al demandado un nuevo término de contestación.

En caso contrario, rechazará la solicitud y el proceso continuará.

Los defectos de forma de la demanda o de la contestación, en ningún caso, invalidarán el procedimiento, ni aun cuando el juez o las partes hayan dejado de hacer lo necesario para su corrección.

Art. 405

Concepto y oportunidad para alegarlas.

Son excepciones los hechos que modifiquen, impidan o extingan, total o parcialmente, la pretensión.

El demandado puede aducir o valerse de excepciones en la contestación de la demanda o en cualquier momento hasta los alegatos.

En el proceso no tendrá efecto la renuncia anticipada entre las partes, respecto al derecho de impugnar la pretensión o de aducir excepciones.

Art. 406

Reglas aplicables en materia de excepciones. Las excepciones estarán sujetas a lo siguiente:

1. Solo se reconocerán las excepciones alegadas por las partes, salvo el supuesto en que el demandado haya sido representado por defensor de ausente.

2. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituya.

3. La excepción de compensación no será reconocida sino en el caso de que los procesos relativos a cada pretensión fueran de igual naturaleza.

4. No serán admisibles las excepciones notoriamente contradictorias o excluyentes entre sí. En el fallo respectivo se impondrán costas por el ejercicio abusivo o malicioso del derecho de defensa.

5. Las excepciones serán resueltas en la sentencia, salvo las de previo y especial pronunciamiento.

6. Las excepciones que las partes consideren indispensables para la continuación del proceso y en atención al principio de economía procesal serán resueltas antes de la sentencia, siempre que alguna de las partes lo soliciten dentro de los términos y según los trámites de la vía incidental. Sin perjuicio del derecho de que sean alegadas, las excepciones que, conforme a la ley sustantiva, deban ser reconocidas de oficio por el juez, serán decididas en la audiencia preliminar o en la audiencia final, según corresponda.

Art. 407

Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Se resolverán como excepciones de previo y especial pronunciamiento: la de cosa juzgada, la extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción judicial y el desistimiento de la pretensión. De manera expedita, se le dará a la prescripción, pese a su naturaleza, el trámite y categoría de una excepción de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento se someterán al siguiente trámite:

1. Las excepciones se formularán en el término del traslado de la demanda y en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamenta, junto con las pruebas que se pretenden hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

2. Del escrito de excepciones se correrá en traslado al demandante por el término de cinco días para que se pronuncie sobre ellas y, si fuera el caso, corrija cualquier error en que haya incurrido y que origina la excepción de ser el caso.

3. Si hay pruebas que practicar en las excepciones previas y de especial pronunciamiento, el juez citará a la audiencia preliminar y en esta se practicarán y resolverá lo conducente.

4. Si por el contrario no hay pruebas que practicar, el juez decidirá en la audiencia preliminar las excepciones y si declara a lugar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

5. Si se hubiera corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará en los casos que sea aplicable.

6. Dentro del traslado de la demanda corregida o modificada, el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha corrección o modificación de la demanda.

7. Los hechos que configuran excepciones previas, anteriores a la presentación de la demanda o coetáneos con esta, no podrán ser alegados posteriormente por el demandante ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones en el término correspondiente. Las que se configuren de hechos sobrevinientes en el curso del proceso, que no puedan ser decididas en la audiencia preliminar, podrán alegarse en el momento que se originen y serán resueltas en audiencia especial.

8. Las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán resueltas mediante resolución que tendrá carácter de sentencia y recurrible por la vía del recurso de apelación.

Art. 408

Impedimentos procesales.

Los impedimentos procesales son los defectos o vicios en los presupuestos procesales requeridos para que surja una relación procesal válida, cuya concurrencia suspende o imposibilita la tramitación y consecuente continuación de la demanda instaurada.

La parte demandada podrá proponer este medio de defensa dentro del momento procesal oportuno, según la forma y tramitación que la ley regula para esos casos.

Cuando se acredite la concurrencia de un impedimento procesal, a pesar que la parte demandada no lo haya advertido, corresponderá al respectivo tribunal de conocimiento declararlo de oficio.

Art. 409

Saneamiento del proceso.

Una vez vencido el término del traslado, el juez deberá verificar si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, produciría un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.

En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos, que especifique sus pretensiones o que precise el derecho invocado, así como también que se cite de oficio a las personas que deben integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se someta el proceso al trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquier otra medida necesaria para su saneamiento, según corresponda.

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